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A pesar del tiempo transcurrido desde la modificación del artículo 27.1 de la Ley del IRPF (ya más de 6 años), muchas son las sociedades profesionales que no están aplicando dicha disposición en la articulación fiscal de la relación retributiva socio-sociedad.
Por ello, recordamos, a grandes rasgos, que dicho precepto lo que vino es a derivar al ámbito tributario de las actividades económicas (frente a los rendimientos del trabajo) en el IRPF a las retribuciones percibidas por socios incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o mutualidad alternativa en razón de su participación social en el capital de sociedades con objeto y actividad profesionales (abogados, arquitectos, profesiones sanitarias, seguros, informáticos, etc.).
A tal efecto, el carácter profesional viene definido por la inclusión del objeto y actividad, tanto de los servicios del socio (incluyendo en estos las tareas organizativas, comerciales y otras que no son estrictamente profesionales), como de los prestados por la sociedad, en los distintos epígrafes de la Sección 2ª de las Tarifas del IAE, aun cuando y como es lógico, la sociedad se encuentre matriculada en cualesquiera epígrafes de la Sección 1ª.
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