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Nuestra Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores establece, en su artículo 1, que será de aplicación para exigir responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho, por la comisión de delitos tipificados en el Código Penal y leyes especiales.
Para aquellos menores de catorce años, el artículo 3 de la citada Ley Orgánica 5/2000, establece que no se les exigirá responsabilidad con arreglo a esta Ley, sino que se aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil.
Por tanto, el menor de catorce años que cometa un delito es inimputable, queda fuera del circuito penal, no pudiendo el Estado exigirle responsabilidad penal por el presunto delito que hubiera cometido y no pudiendo ser condenado. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.903 del Código Civil, la responsabilidad civil derivada del presunto delito se traslada a los padres, tutores, curadores o centros educativos del menor infractor.
En cuanto a la responsabilidad de los mayores de catorce años y menores de dieciocho, los artículos 61 a 64 de la Ley Orgánica 5/2000, establecen la responsabilidad solidaria entre el menor responsable de los hechos y sus padres, tutores, acogedores o guardadores, si bien se permite la modelación judicial en el caso en que estos no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.
Se trata de una responsabilidad objetiva basada en la “culpa in educando” y la “culpa in vigilando”, por cuanto los padres, tutores, acogedores o guardadores deben impedir en la medida de lo posible la comisión de delitos por los menores.
Hay que destacar que la edad que se tiene en cuenta es la que el menor tenía en el momento de la comisión de los hechos. Por ejemplo, si un menor de diecisiete años comete un delito y durante la tramitación del proceso alcanza la mayoría de edad, continuará la tramitación del procedimiento en el Juzgado de Menores y, si por ejemplo, a un menor se le impone la medida de internamiento cerrado, se continuará con la medida y el régimen establecido pese a que el menor alcanzara la mayoría de edad, siendo el límite la edad de veintiún años, edad en la que seguiría cumpliendo
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