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El pasado 20 de enero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió su sentencia en el asunto C-90/20, Apcoa Parking Danmark. En esta sentencia, el Tribunal decidió que ciertas tarifas de control percibidas por una entidad encargada de la explotación de aparcamientos privados cuando los usuarios de los mismos incumplan las condiciones generales de uso de dichos aparcamientos deben tener la consideración de contraprestación de una prestación de servicios realizada a título oneroso y, por lo tanto, las mismas deberán estar sujetas al IVA.
El argumento expuesto por el TJUE para tomar dicha decisión es que los usuarios del aparcamiento son titulares de derechos y también asumen obligaciones de acuerdo con las condiciones generales de uso de los mismos, entre las que se encuentran la puesta a disposición de una plaza de aparcamiento y la obligación de estos usuarios de abonar, además de las tarifas de aparcamiento, el importe correspondiente a las tarifas de control en caso de incumplimiento de dichas condiciones generales.
Conviene recordar que, de acuerdo con la normativa del IVA y con consolidada jurisprudencia del TJUE, para poder determinar que el pago de una determinada cantidad constituye la contraprestación de una operación sujeta al impuesto deben existir prestaciones recíprocas. Es decir, la retribución percibida por quien efectúa la prestación debe constituir de forma clara el contravalor efectivo de un servicio prestado al beneficiario de la misma.
Considera el TJUE que es precisamente esto lo que ocurre en este caso puesto que el pago de las tarifas de estacionamiento, así como en su caso, del importe correspondiente a las tarifas de control de estacionamiento irregular, constituyen la contraprestación de la puesta a disposición de una plaza de aparcamiento a favor del usuario. En consecuencia, el importe total de las cantidades que los usuarios se han comprometido a pagar, incluidas las tarifas de control por estacionamiento en infracción de la normativa, representa las condiciones en las que efectivamente se beneficiaron de una plaza de aparcamiento. Esto hace que estas cantidades estén sujetas al IVA aunque puedan parecer una especie de penalización por el incumplimiento de una serie de condiciones estipuladas en un contrato.
Consideramos que es cierto que los usuarios del aparcamiento han disfrutado del servicio adquirido por el que han pagado una determinada cantidad a la entidad que explota el aparcamiento. Sin embargo, entendemos que es al menos discutible que la cantidad pagada como consecuencia del incumplimiento de una serie de condiciones incluidas en un contrato sea considerada como retribución del servicio en cuestión. Se trata de una interpretación demasiado amplia del concepto de «a título oneroso» mencionado en el artículo 2.1c de la Directiva del IVA, ya que, en la práctica, casi cualquier tipo de indemnización o sanción, salvo las que tienen el sentido estricto de «multa», estarán relacionadas con alguna relación jurídica existente entre un prestador de servicios y su cliente.
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