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Recientemente, tras la interposición de recurso por Cristóbal Martell, abogado del futbolista Daniel Alves, contra el auto por el que se acuerda la prisión preventiva y sin fianza para su cliente por la presunta comisión de un delito de agresión sexual (violación) en la discoteca Sutton de Barcelona, la noche del 30 de diciembre de 2022, la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona ha ratificado dicho auto.
Así, la referida decisión judicial, que se notificó a la defensa, a la acusación particular y al Ministerio Fiscal el pasado 21 de febrero, y que se filtró a la prensa, confirma la continuación de la privación de libertad del investigado en la prisión Brians 2, donde ingresó hace poco más de un mes.
Pero antes de entrar en el análisis del presente caso, cabe hacer una breve exposición sobre la figura de la prisión provisional, institución jurídica regulada en los artículos 502 y siguientes de la LECrim.
El artículo 502.2 de la LECrim establece que: “La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional ”.
Los requisitos que se fijan en la ley para que pueda acordarse la prisión preventiva, son básicamente tres, de conformidad con el artículo 503 de la LECrim:
- Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los fines siguientes: a) asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de pruebas relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal; y d) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Pues bien, la magistrada ponente del auto de trece páginas, Carmen Guil Román, motiva las razones por las cuales Daniel Alves debe continuar encarcelado, en contestación a los distintos argumentos expuestos por las partes, e incluso cuestiona algunas de las fundamentaciones empleadas en el auto inicial por la magistrada Anna Marín para acordar el ingreso en prisión preventiva del futbolista, como el de que existe una posibilidad de que pudiera amenazar a la víctima o comprar su silencio. Básicamente estima que la resolución es ajustada a Derecho, al declarar que: “Del examen de la resolución impugnada podemos concluir que la misma se encuentra debidamente motivada, tanto en relación con los indicios de criminalidad, como en los fines perseguidos con la prisión provisional”.
La referida magistrada sostiene además que el auto de su compañera está adecuadamente motivado puesto que los indicios que existen contra el investigado “son diversos y no parten solo de la declaración de la víctima”, sino que también parten de las declaraciones de los testigos que se encontraban en la discoteca en los momentos previos y posteriores al lapso temporal de unos 16 minutos en que supuestamente acaecieron los hechos delictivos en el lavabo al que accedió el investigado y, dos minutos después, la denunciante, y que en principio corroboran la declaración de la mujer que dice ser víctima de la violación. Asimismo, se apoya en las muestras de ADN que la policía científica extrajo de ella en la exploración médico forense que se realizó en el hospital Clínic de Barcelona la misma madrugada en que supuestamente se perpetró el delito, muestras que coinciden con el perfil genético del futbolista y que demuestran que se produjo una penetración vaginal. Además, también coinciden las huellas dactilares que se encontraron en el lavabo de la referida discoteca con las del investigado.
Por otro lado, la magistrada ponente considera que los indicios son tan numerosos que no ve necesario llevar a cabo un minucioso examen de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la discoteca Sutton; imágenes que, evidentemente, son interpretadas de diversos modos por las partes. Además, en relación con la inexistencia de lesiones vaginales o de signos de resistencia ante una violación, hecho que ha sido utilizado por la defensa para apoyar su postura, la magistrada concluye que ello tampoco es suficiente en sí mismo para neutralizar los indicios probatorios que se han podido recabar en la instrucción.
Otro de los motivos para fundamentar la conveniencia de la prisión provisional tiene que ver con el riesgo de fuga del futbolista. En este sentido, la sección tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona considera que la razón por la cual Daniel Alves se presentó de manera voluntaria a su cita con los Mossos d’Esquadra el 20 de enero de 2023, no fue por un sentimiento de impunidad, tal y como sostiene la acusación particular, sino más bien porque “desconocía el alcance de la investigación y los indicios de criminalidad” que por aquel entonces había contra él. En relación con lo anterior, es reseñable que el Ministerio Fiscal exponga en su escrito que el conocimiento que tiene ahora Daniel Alves del transcurso de la investigación y de las pruebas que hay en su contra es un hecho que “aumenta exponencialmente el riesgo de fuga inicial”.
Por otra parte, que el futbolista esté empadronado en Esplugues de Llobregat (municipio de la provincia de Barcelona) y casado con una mujer de nacionalidad española, no es vinculación suficiente con Barcelona, pues, como señala la magistrada ponente de la Audiencia Provincial, el nexo que existe con tal provincia es meramente administrativo, ya que incluso el investigado declaró ante la juez de instrucción que únicamente venía a España por motivos de ocio y vacaciones, de manera que no se puede considerar que exista el arraigo que pretende la defensa.
En cuanto a la capacidad económica del investigado, que, por su trayectoria profesional como futbolista de primera categoría, es un hecho notorio que es muy elevada, los magistrados de la Audiencia Provincial han fundamentado sobre ese extremo lo siguiente: “Convenimos con la defensa que la mayoría de países no entregan a sus nacionales, pero en el presente caso, la capacidad económica del investigado permite prever las posibilidades de abandonar nuestro país y trasladarse a Brasil y así hacer imposible la celebración del juicio oral”, ya que, casualmente Brasil, es un Estado que no permite la entrega de sus nacionales y Daniel Alves tiene doble nacionalidad: brasileña y española.
Los argumentos que arguyó el abogado de la defensa en su recurso de apelación contra el auto que decretaba la prisión provisional sin fianza, consistieron en asegurar que había garantías de sobra para confiar en que su cliente no se fugaría de la justicia española, y para ello propuso diversas medidas cautelares alternativas al ingreso en prisión, como la colocación de una pulsera telemática, las firmas periódicas en sede judicial y hacer entrega de su pasaporte brasileño y de su pasaporte español.
No obstante, estos argumentos no parecieron suficientes para los magistrados de la Audiencia Provincial, que finalmente se inclinaron más por los de la acusación particular, dirigida por la abogada Ester García, quien en todo momento recalcó el riesgo de fuga de Daniel Alves, debido a su holgada capacidad económica, puesto que, según planteó, era factible que, llegado el caso, pudiese alquilar una avión privado en cualquier aeropuerto europeo y huir sin demasiadas dificultades a su país de origen, que, como ya hemos recalcado, no permite la extradición de sus nacionales.
Así, los magistrados de la Audiencia Provincial descartaron la utilización de los dispositivos telemáticos que establece el artículo 544 bis de la LECrim, pues la finalidad de éstos no es geolocalizar a quienes los llevan instalados, sino proteger a la víctima y evitar el eventual incumplimiento de una orden de alejamiento. El Ministerio Fiscal agregó que tales dispositivos no impiden el control en fronteras, que en el presente caso sería lo más conveniente, pues en España los mismos no sirven para geolocalizar al investigado, como propone la defensa.
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