En su Sentencia de 21 de diciembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) ha declarado que "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión".
Dicha resolución se pronuncia sobre las «cuestiones prejudiciales» planteadas por distintos órganos judiciales españoles, en cuanto a la conformidad o no con el derecho comunitario de la doctrina asentada por el Tribunal Supremo español en su Sentencia nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013, en la que sustancialmente se había venido a declarar la nulidad de las llamadas “cláusulas suelo” (por la falta de transparencia derivada de la insuficiente información facilitada a los consumidores), pero que al mismo tiempo también limitaba la retroactividad de los efectos de tal declaración de nulidad a la fecha de publicación de la propia sentencia citada, sobre la base de considerar que la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad «no podía ser impermeable a los principios generales del Derecho y, entre ellos, de forma destacada, al principio de seguridad jurídica».
El dictado de esta resolución que, por una parte, sí que reconocía el carácter abusivo de estas cláusulas (en la misma línea en la que ya lo venían haciendo innumerables sentencias de los juzgados de instancia y de las audiencias provinciales), pero que al mismo tiempo inaplicaba la regla general de la retroactividad plena de todos los pactos nulos, generó enseguida una importante polémica y un amplio debate jurídico, en tanto que, al albur del preconizado principio de «seguridad jurídica», el Alto Tribunal parecía infringir de manera abierta la dicción literal del artículo 1.303 del Código civil. Por ello no pocos operadores jurídicos llegaron a plantearse si con este criterio la Sala Primera estaba infringiendo el llamado «principio de legalidad» y hasta el mandato constitucional de sometimiento a la ley de todos los Jueces y Tribunales, extralimitándose así en sus atribuciones.
De hecho, no pocas sentencias posteriores, de diversos tribunales e instancias, cuestionaron dicho criterio y mostraron abiertamente sus dudas en cuanto a la propia legalidad ordinaria de este criterio de irretroactividad tan aparentemente «contra legem».
Diversas resoluciones judiciales llegaron incluso al punto de contradecir de una forma expresa tal criterio, sobre la base de no constituir todavía la misma una verdadera «jurisprudencia» en sentido estricto, al amparo del Código civil, que exige cuanto menos dos sentencias en el mismo sentido dictadas por la Sala Primera del Alto Tribunal. Sin embargo, esta vía de inaplicación de tan polémico criterio restrictivo de la retroactividad, quedó también excluida al dictarse la posterior Sentencia nº 139/2015, de 25 de marzo de 2015. En la misma, la Sala Primera el Tribunal Supremo confirmó la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo en el marco de la demanda individual de un consumidor que reclamaba la restitución de las cantidades indebidamente pagadas sobre la base de una cláusula de este tipo. Pese a ello números jueces españoles siguieron manifestando su abierta discrepancia intelectual con el criterio asentado por el Tribunal Supremo, no obstante lo cual desde el dictado de esta segunda resolución, la práctica totalidad de las resoluciones posteriores han venido ya acatando esta doctrina, pero más por razones de «autoridad», que por propio convencimiento de muchos de los juzgadores, que han seguido explicitando serias reservas en la fundamentación de sus resoluciones.
De hecho, como ya hemos indicado, la trascendental Sentencia del Tribunal de Justicia europeo que ahora rectifica tan discutido criterio del Alto Tribunal español, es fruto precisamente de las dudas expresadas por nuestros órganos judiciales, en cuanto a su acomodo al derecho comunitario, lo que constituye el objeto propio de las cuestiones prejudiciales en ese ámbito. Sin perjuicio de esto último, tampoco debería obviarse que la propia resolución ahora dictada llega a mencionar de una manera expresa, en sus antecedentes normativos, el artículo 1.303 del Código civil español. La contravención de este precepto ya estaba siendo invocada en el ámbito interno, para denunciar la posible extralimitación del Alto Tribunal por mor de unos principios generales que difícilmente podrían llegar a derogar una norma escrita con rango legal, conforme al propio sistema de fuentes del derecho español, en la que Jurisprudencia tiene un valor meramente complementario, pero no derogatorio de la ley.
De no haber sido corregida tan polémica doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, es muy probable que hubieran podido llegar a articularse otros mecanismos correctores, entre los cuales no hay que descartar hasta el del propio Amparo Constitucional, por virtud de la quiebra del derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) y hasta del principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (artículo 14 CE). Esto último no es todavía descartable, dada la situación en la que parecen ahora quedar los afectados cuyas situaciones jurídicas puedan considerarse como ya consolidadas, por virtud del principio de la “cosa juzgada material”, en todos aquellos procedimientos conclusos en los que se haya aplicado la polémica doctrina limitadora de la irretroactividad que ahora queda sin efecto. Será, sin duda, una materia abierta a un nuevo debate al que asistiremos a partir de ahora, dado el innegable agravio que esta situación comporta, por más que se vuelva a apelar también en esto a la tan repetida “seguridad jurídica”.
En cualquier caso, esta importante sentencia de la Justicia europea marca un hito trascendental y establece una nueva doctrina que es aplicable de modo directo a todos los procesos judiciales en curso y a los que hayan de iniciarse a partir de ahora.
Ello no solo afectará a las nuevas sentencias que se dicten en lo relativo al efecto de retroactividad plena de la declaración de nulidad de las clausulas suelo, sino también en otro aspecto accesorio, pero muchas veces no menos importante, como es el relativo a la imposición de las costas judiciales, de las que hasta ahora se podía llegar a librar la parte demandada, al no considerarse íntegramente estimada la pretensión de los actores, en los casos en los que se les venía denegando la retroactividad pedida como parte de los pedimentos de su acción.
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