CASO PLANTEADO
Se trata de una empresa dedicada a la actividad de PUBLICIDAD.
CNAE 7311- Agencias de publicidad
Convenio Colectivo sector de empresas de Publicidad (código 99004225011981)
La empresa crea campañas de publicidad y pone a disposición de los clientes
los promotores correspondientes para la campaña "X". Es decir, durante un
periodo corto de tiempo (aproximadamente dos-tres días) los promotores se
desplazan a publicitar una marca en un recinto concreto (supermercados,
discotecas, centros comerciales, etc.). Las campañas se realizan por toda España
y no existe centro de trabajo propio para la realización de dichos servicios.
Las oficinas se encuentran en Madrid.
Aproximadamente se realizan 1.000 contrataciones anuales y absolutamente
todas las altas de trabajo se realizan mediante contratos fijos- discontinuos.
¿Sería correcta esta modalidad de contratación? La empresa no puede
determinar el tiempo que transcurrirá hasta el próximo llamamiento y en
ocasiones puede pasar hasta un año.
Al no existir centro de trabajo propio ¿Se debe realizar algún trámite
específico para poder realizar los trabajos en otros centros de trabajo no
propios?
SOLUCION
¿Sería correcta esta modalidad de contratación (fijos-discontinuos)?
Debemos decir que desde que se ha aprobado el texto refundido del ET del año
2015, aunque la regulación de la materia no se ha modificado, lo que si se ha
hecho es situar la regulación del fijo discontinuo de llamada incierta en un
artículo propio e independiente y dedicado expresamente a dicha figura del fijo
discontinuo.
Por su parte, la regulación del contrato fijo discontinuo de llamada cierta,
se mantiene en el art 15, y en concreto dentro de la regulación del contrato de
trabajo a tiempo parcial. Con ello, no solo se clarifica la cuestión, sino que a
nuestro juicio, se pone el acento en que situaciones como la descrita en este
caso se ha de someter precisamente a la figura del contrato fijo discontinuo, y
es que lo cierto es que entendemos que el supuesto de hecho de un trabajador
fijo discontinuo del art. 16 E.T. no solo es aplicable a un supuesto como el que
se plantea en este caso, sino que además la aplicación de dicha figura viene
apoyada por la jurisprudencia del TS, que entiende que procederá la contratación
mediante la modalidad del fijo discontinuo cuando «…se produce una necesidad de
trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos
temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta
homogeneidad…».
Es decir, que para el Tribunal Supremo, lo que determina la obligación de que
el contrato de trabajo haya de ser fijo discontinuo es la reiteración en el
tiempo de atender a necesidades similares de producción o servicios, aunque lo
sea por periodos limitados, pero la definición jurisprudencial, además amplia la
definición legal a los supuestos en los que la necesidad de trabajo es
«intermitente» y no sólo cíclico, por lo que, el uso del contrato fijo
discontinuo no sólo es de aplicación para necesidades de trabajo de temporada,
sino que también pueden acogerse a esta modalidad contractual aquellas empresas
cuya actividad permanente sea intermitente y no se repita en fechas ciertas.
Con lo que entendemos que el supuesto que se plantea en este caso sería
precisamente un supuesto de los que deben someterse al contrato fijo discontinuo
de llamada incierta del art. 16 E.T. Eso sí, deberán especificarse en los
contratos, como exige el art. 16 del Estatuto de los Trabajadores, las
circunstancias que supondrán la reactivación del contrato, el orden y forma de
«la llamada» de cada trabajador, así como, en la medida de lo posible, la
duración estimada de la actividad, la jornada y su distribución horaria.
Entendemos por ello además, que no sería correcta la utilización para tales
casos de la contratación temporal, ya sea en la modalidad de «obra y servicio»
ya sea en la modalidad de «eventual por circunstancias de la producción».
Formalidad al no existir centro de trabajo propio
Por lo que respecta a la especialidad del hecho de que no exista un centro de
trabajo y si ello exige realizar algún trámite específico, para poder realizar
los trabajos en otros centros de trabajo, entendemos, salvo mejor criterio y
siempre y cuando estemos interpretando adecuadamente lo que se plantea en este
caso, que no existe un trámite concreto a realizar por este motivo. Lo cierto es
que cada vez es más común que ciertas empresas contraten trabajadores para
realizar sus trabajos en diversos centros, bien porqué se realiza el trabajo en
el domicilio de una tercera empresa que es la que recibe la prestación de
servicios, bien porque el lugar de prestación de servicios es incierto, y en
tales casos, si entendemos bien lo que se plantea en este supuesto, consideramos
que no existe formalidad alguna que cumplir.
Normativa aplicada
– RDLeg 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los
Trabajadores, art. 16 y 15.
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