La cesión de vehículos por parte de las empresas a sus socios y empleados constituye una de las cuestiones que ha generado mayor incidencia fiscal en las actuaciones de comprobación de los órganos de gestión tributaria. Fuente original: Emprendedores
La adquisición de un vehículo por parte de la empresa que puede ser utilizado con posterioridad para un uso empresarial y, en su caso, para uso particular ha suscitado un debate doctrinal y discusiones en la aplicación de los tributos implicados (principalmente, Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido, IRPF).
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades
En el caso específico de que el vehículo sea utilizado total o parcialmente por socios que no presten servicios a la empresa, ya sea en su función de administrador o bien mediante la realización de otras funciones (situación muy frecuente en la mayoría de las pymes familiares), el criterio de la Administración tributaria es que, en tal caso, se estaría retribuyendo al socio en su condición de socio o accionista de la sociedad. Por tanto, la cesión total o parcial de un vehículo a favor del socio de una entidad que no se derive de una contraprestación por la realización específica de una actividad personal tendría la consideración de retribución de socio. Los efectos de dicha calificación serían (i) la consideración de rendimiento del capital mobiliario para el socio y (ii) en consecuencia, no tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible para la sociedad.
En el IRPF
En el ámbito del IRPF, cuando un socio utilice el vehículo propiedad de la empresa exclusivamente para el ejercicio de funciones directivas o de su condición de la administración, no constituye una retribución en especie. Por el contrario, si el socio utiliza dicho vehículo para un uso particular, ya sea total o parcial, estará obteniendo una retribución en especie gravable en el IRPF, debiendo ser objeto de imputación por parte de la empresa.
En el IVA
En el supuesto que el vehículo que se cede al socio no se utilice asimismo en la actividad de la empresa, no cabrá deducir porcentaje alguno del IVA soportado en la adquisición. Por ello, en la práctica si el vehículo cedido al socio se usa asimismo en la actividad de la sociedad, en la práctica se suele deducir el 50% del IVA soportado en la adquisición del vehículo. De este modo, y a efectos prácticos, se evitan discusiones interpretativas con los órganos de comprobación de la Agencia tributaria.
EL CONSEJO DE LOS EXPERTOS
Miquel Valls
Director general
Miquel Valls Economistes
Una empresa adquiere un vehículo para uso empresarial, pero ¿qué ocurre si también lo utiliza un socio de la misma en su tiempo libre?:
Que se produce un rendimiento en especie – si la cesión se hace de manera gratuita- y se computará como mayor ingreso para el socio en su declaración de IRPF, se calculará sobre el 20% del coste del vehículo y porcentaje de tiempo que lo utilice. En este sentido, “el mero hecho de tenerlo en su garaje particular” ya presupone su utilización. Si la cesión se hace mediante contraprestación, será operación, además, sujeta a IVA. Si son eficientes energéticamente, híbridos o eléctricos tienen bonificación adicional. Se podrá amortizar como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades si cumple los requisitos en materia de registros contables. Salvo actividades específicas como el transporte de mercancías, el IVA se aplicará en la proporción del 50% salvo que se pueda acreditar un uso superior.
Jordi Font Bardía
Socio Director
Font & Yildiz
La utilización de un automóvil, propiedad de una sociedad, por su socio:
Si el socio trabaja en la sociedad, y utiliza el vehículo indistintamente para uso particular y profesional, constituirá una retribución en especie para el socio. En este caso, la amortización del vehículo, o la cuota de leasing o renting, generando un gasto deducible para la sociedad, debiendo declarar un “ingreso a cuenta”.
Si el socio no trabaja en la sociedad, incluso ostentando la función de administrador, el uso del vehículo supondrá la obtención de una “utilidad” por tener tal condición. Constituyendo un “rendimiento del ahorro” por importe igual al precio que tendría en el mercado el uso del vehículo el cual debería incluirse en la declaración de la renta. En este caso la sociedad no podrá deducir fiscalmente ningún gasto asociado a la adquisición o mantenimiento de la propiedad del vehículo.
Xavier Mayoral i Jové
Assessor Fiscal
Mayoral Assessors
Redactar de forma resumida y concentrada esta problemática fiscal y articular para que pueda ser un gasto fiscalmente deducible en el IRPF o en el IS y si las cuotas de IVA soportado puedan ser deducibles en su totalidad o en un porcentaje concreto, es atrevido y no es mi estilo.
La prueba en el ámbito del derecho tributario va unida a las presunciones que la Administración Tributaria dispone y presupone, y si partimos como punto de referencia la normativa tributaria y en concreto a la Carga de la Prueba, vemos que el artículo 105 de la Ley 58/2013, General Tributaria establece lo siguiente:
1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.
La casuística es amplia y debemos tener presente que la acreditación de este extremo no se puede apartar de las reglas de la lógica y de lo que sea el sentido común en atención a las circunstancias de cada caso, considerando que la postura de la Administración le sume en la necesidad de probar lo imposible.
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