CASO PLANTEADO
Un contribuyente del IRPF por obligación personal vendió un inmueble con perdidas importantes en 2014 perdidas de 150.000 . En 2015 el contribuyente se ha casado con una persona que tiene a la venta un inmueble del que previsiblemente se obtendrán importantes ganancias estimadas de 180.000 . Se espera que el inmueble se venderá entre 2016 y 2017.
Se pregunta si las perdidas patrimoniales del primer contribuyente generadas mientras era soltero podrán compensarse en declaración conjunta en 2016 o 2017 con las ganancias obtenidas por un inmueble privativo del cónyuge. Es decir si las pérdidas obtenidas por el soltero antes del matrimonio pueden compensarse con las ganancias obtenidas por el otro cónyuge por un bien adquirido antes del matrimonio pero vendido mediante el matrimonio.
SOLUCIÓN
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (LIRPF) estableciendo en su apartado 1 que la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en los apartados 3 y 5 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos, configurándolas de la siguiente forma:
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
(*).
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
Por su parte, los artículos 1.346, 1.347 del Código Civil establecen lo siguiente:
*Artículo 1.346. Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.º Los que adquiera después por título gratuito.
3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4 y 8 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
*Artículo 1.347. Son bienes gananciales:
1.º Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.º Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.º Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.º Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.º Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
De la aplicación de la normativa hasta aquí expuesta al supuesto consultado cabe extraer la siguiente conclusión:
Entendemos que deberá imputarse las pérdidas patrimoniales que pudieran producirse por la venta del inmueble a quien civilmente ostente la titularidad del inmueble, es decir: al cónyuge, ya que tienen el carácter de privativo al originarse antes de la celebración del matrimonio en régimen de gananciales por lo que entendemos que no es posible su compensación con la ganancia obtenida por el otro cónyuge.
Así, la posibilidad contenida en el articulo 84.3 de la LIRPF que establece que en la tributación conjunta serán compensables las pérdidas patrimoniales realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente no es de aplicación al presente caso ya que se refiere a pérdidas con origen en periodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente pero siempre bajo el paraguas de la unidad familiar.
CONCLUSIÓN
Con carácter general las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la administración. En concreto, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de bienes o derechos privativos corresponden al cónyuge titular de los mismos. Por ello, entendemos que deberá imputarse las pérdidas patrimoniales que pudieran producirse por la venta del inmueble a quien civilmente ostente la titularidad del inmueble, es decir, al cónyuge, ya que tienen el carácter de privativo al originarse antes de la celebración del matrimonio en régimen de gananciales por lo que entendemos que no es posible su compensación con la ganancia obtenida por el otro cónyuge.
Normativa aplicada
– Artículos 11 y 84.3 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
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