CASO PLANTEADO Una SL tiene dos socios, no tiene actividad desde hace unos 10 años, su único activo está formado por un solar urbano, el administrador no convoca juntas ni presenta las cuentas anuales desde el 2008, ¿qué tipo de responsabilidad puede tener si el otro socio reclama por la no convocatoria de junta ni presentación de cuentas?
SOLUCIÓN
En determinadas circunstancias pueden derivarse responsabilidades a los administradores/socios de una sociedad por la mala gestión realizada por éstos. Así, para que pueda derivarse responsabilidades hacia los administradores deben darse determinadas condiciones para poder acreditar una actuación u omisión negligente por parte del administrador en el desempeño de su cargo.
En este sentido, el apartado primero del artículo 236 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece los presupuestos de dicha responsabilidad al disponer que: Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales..
Esta responsabilidad por daños de los administradores sociales se caracteriza, entre otras, por la existencia de un daño como presupuesto necesario, pero no suficiente para que surja la responsabilidad. Debe concurrir el daño, la culpa y el nexo causal entre ambos elementos, quedando excluida la responsabilidad objetiva.
La jurisprudencia es unánime en la exigencia de daño para que surja la responsabilidad del administrador (en este sentido se ha expresado el TS en sentencias de 12-4-89, 13-2-90 i de 5-3-92). Además esta misma jurisprudencia afirma de la necesidad de que concurra el nexo causal entre el acto culposo del administrador y el daño (en este sentido, el TS 3-4-90; 13-2-90 i 4-11-91).
De todo ello se deduce que la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil (RM) no es demostrativa por sí misma de la culpa del administrador, ni determinante, sin más, de su responsabilidad. Para determinar la responsabilidad del administrador con arreglo al artículo 241 LSC dicha omisión debe estar causalmente conectada con el daño (TS 20-6-05).
Sin embargo, el depósito de las cuentas anuales y, en su caso, de los informes de gestión y de los auditores, no constituye una opción para la sociedad, sino una obligación de imperativo cumplimiento. Así, el incumplimiento por el órgano de administración de esta obligación puede dar lugar a una doble reacción: el cierre registral y la imposición de sanciones a la sociedad.
Por ello, transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social al que se refieren las cuentas anuales sin que se hayan depositado, se produce el cierre del RM para la inscripción de actos y documentos de la sociedad.
El cierre registral no es absoluto, quedando excluidos del mismo y, por tanto, puede inscribirse en el RM pese a dicho cierre, ciertos acuerdos relativos a el cese o la dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, revocación o renuncia de poderes generales, la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidadores o los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
Además de producirse el cierre registral, la sociedad infractora puede ser objeto de una sanción administrativa consistente en una multa por parte del ICAC de 1.200 a 60.000 euros, según la dimensión de la sociedad infractora. El sujeto pasivo de la sanción administrativa es la propia sociedad y no los administradores, como podría suponerse, habida cuenta de que son aquéllos los obligados a depositar las cuentas. El plazo de prescripción de las infracciones es de tres años. El cómputo del plazo de prescripción de la multa (que no del cierre registral) debe entenderse que comienza al día siguiente del transcurso del mes para el depósito de los administradores de las cuentas anuales.
Junto a la responsabilidad por daños, anteriormente expuesta, la normativa societaria contempla la responsabilidad de los administradores motivada por el incumplimiento de determinadas obligaciones legales asociadas a los supuestos en que la sociedad está incursa en causa de disolución. La consecuencia jurídica que se deriva para los administradores sociales que incumplen, es la responsabilidad solidaria entre sí y con la sociedad de las deudas sociales frente a terceros. Esta situación dará lugar a la responsabilidad por deudas sociales, ya que estando la sociedad incursa en causa legal de disolución, los administradores incumplen la obligación de convocar la junta general en plazo para que adopte el acuerdo de disolución, o no solicitan, si procede, el concurso de acreedores o la disolución judicial cuando la junta no se haya constituido o el acuerdo adoptado haya sido contrario a la disolución.
Esta responsabilidad, a diferencia de la anterior, constituye un supuesto de responsabilidad objetiva, que no precisa la existencia de daño ni relación de causalidad (TS 17-6-04), si bien, en los últimos años la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de exonerar a los administradores que demuestren haber realizado una acción significativa para evitar el daño
Así, es frecuente el caso de sociedades en las que, pese a hallarse incursas en una causa de disolución o habiendo llegado a una situación de insolvencia, sus administradores se limitan a cesar en la actividad sin proceder a su liquidación o, al menos, a instar el correspondiente proceso concursal. Para evitar los riesgos que para terceros y para los propios socios entraña la pervivencia de sociedades incursas en determinadas causas de disolución-conclusión de la empresa, se impone a los administradores de tales entidades la obligación de adoptar las medidas oportunas para eliminar dicha causa o, en su caso, promover la ordenada disolución de la sociedad en cualquiera de las formas previstas legalmente.
Las causas de disolución cuya concurrencia constituye presupuesto fáctico de la obligatoria intervención de los administradores y, por tanto, de su eventual responsabilidad se establecen en el articulo 360 LSC.
El incumplimiento de los administradores se produce si la causa de disolución subsiste por más de dos meses sin que los administradores hayan convocado la junta general que ha de acordar la disolución. Por el contrario, esta obligación no se incumple, si antes del término bimensual desaparece la causa de disolución -p.e., en el caso de pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, mediante la reducción o el aumento del capital en medida suficiente-, porque desaparecido el requisito previo del deber no hay tal deber y menos incumplimiento del mismo
Por ello, si algún acreedor de la sociedad ejercitase una acción judicial de responsabilidad contra la sociedad y el administrador, por ser posible o probable que la sociedad haya incurrido en una causa legal de disolución, la presunción de negligencia o culpa del administrador en el ejercicio de sus funciones se refuerza con la falta de información registral y, por tanto, la imposibilidad para el acreedor de conocer la situación financiera de la compañía. Es decir, se produce la inversión de la carga de la prueba y corresponde al administrador demostrar que la sociedad demandada no está en causa de disolución o liquidación.
En definitiva, la condena personal y solidaria al pago de las deudas sociales con los patrimonios personales de los administradores por las deudas de las sociedades, en el caso de haber incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, como son convocar la junta general para acordar la necesaria disolución y liquidación de la sociedades cuando se encuentra incursa en las causas legalmente establecidas, se ven facilitadas por la inversión de la carga de la prueba que ha sido motivada por no haber depositado de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
CONCLUSIÓN
Si bien es cierto que la gran mayoría de casos de sociedades que no presentan las cuentas anuales, suelen estar inactivas o presentan algún tipo de problemática entre los socios, cabe afirmar que los administradores de estas Sociedades están obligados a depositar en el Registro Mercantil sus cuentas anuales, pues el incumplimiento de esta obligación dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil ningún documento referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista y dará lugar a la imposición de una multa. Este hecho supone que el administrador no ha actuado con la diligencia exigida que establece la Ley de Sociedades del Capital y, en consecuencia, al originar un daño a la sociedad, la propia sociedad, los socios o un tercero pueden reclamarle los daños causados por este hecho.
Por ello, de acuerdo con el art.367 LSC, los administradores de la sociedad responden de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución si, estando la sociedad incursa en causa de disolución obligatoria (arts. 360 ss LSC) como puede ser el hecho que la compañía esté inactiva por un periodo superior a un año (causa legal de disolución), no convocan la junta general en el plazo de dos meses para que la Junta pueda acordar la disolución o, si convocada la Junta, no acordase la disolución, no la solicitan judicialmente. Por ello, si la sociedad tiene deudas, estar en causa de disolución puede causar graves problemas al administrador de una sociedad limitada aunque si la entidad que se encuentra inactiva no tiene deudas con terceros, su situación resulta salvable y reconducible siendo aconsejable replantearse su disolución y, además, a ser posible, antes de terminar el año, para evitar generar obligaciones referidas al ejercicio siguiente.
Normativa aplicada
– Artículos 236, 241 y 360 Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
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