CASO PLANTEADO
Una persona se quiere jubilar voluntariamente. Lleva sesenta y tres años cotizados en Régimen General y Autónomo, más de los que tiene en la actualidad. Al jubilarse anticipadamente existen un serie de correctores para la pensión de jubilación.
Consulta: Desearíamos conocer las posibilidades que una vez jubilado voluntariamente, se puedan ejercer trabajos bien como autónomo o por cuenta ajena, jornadas tiempo parcial y también sobre qué base actúan los índices correctores sobre la base total de cotizaciones efectuadas o por la cuantía real de la pensión.
SOLUCIÓN
Respecto de la primera cuestión, sobre si se pueden hacer trabajos una vez
jubilado, y en concreto, una vez jubilado anticipadamente, el punto de partida,
es el art. 213 del nuevo TR de la LGSS, que establece la norma general de
incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación con el trabajo,
ahora bien, dicha norma general tiene a día de hoy diversas excepciones y
recientemente se ha anunciado la voluntad del Gobierno aun en funciones de
introducir en los próximos meses, aun mayor flexibilidad al respecto,
permitiendo más supuestos de compatibilidad de cobro de la pensión con el
trabajo-. Las excepciones son las siguientes:
– Se podrá compatibilizar el cobro de la pensión con un trabajo a tiempo
parcial, en dos concretos supuestos:
Jubilación Parcial, el trabajador ha de acceder a la jubilación parcial
desde la situación de no jubilado. El jubilado parcial cobrará salario en la
parte que no esté jubilado y pensión en el porcentaje restante que resulte. Es
una modalidad bastante conocida puesto que se ha utilizado mucho, si bien
últimamente se ha dificultado su acceso. Lo más relevante es que se necesita
contar con la voluntad de la empresa en la que se venía trabajando, que ha de
realizar un contrato a tiempo parcial, y existen dos modalidades, ya que la
contratación por parte de la empresa puede ser tanto sin contrato de relevo
(esta modalidad no se permite en caso de jubilación anticipada), como con
contrato de relevo, esta última es aquella opción en la que la parte de jornada
en la que se jubila el jubilado parcial, se sustituye, por lo menos, por una
persona que es contratada en la parte de jornada que deja libre el jubilado
parcial, se exige una edad mínima que depende de la fecha en la que se acceda
(estamos en período transitorio) y del tiempo de cotización, pero si se han
cotizado en el régimen general más de 42 años, en el 2016, la edad a la que se
puede acceder será de 61 años y 4 meses, la reducción de jornada habrá de ser
entre el 25 % y el 50 % o el 75 % si el contrato de relevo es a jornada
completa.
La jubilación flexible, que la posibilidad de compatibilizar, una vez
causada, la pensión de jubilación con un contrato a tiempo parcial, dentro de
los límites de jornada a que se refiere el artículo 12.6 del ET, con la
consecuente minoración de la pensión en proporción inversa a la reducción de la
jornada del pensionista. el límite de reducción de jornada se sitúa entre un
mínimo del 25% y un máximo del 50%. Consecuentemente, el jubilado debe realizar
una jornada de entre el 75% y el 50% de la jornada de trabajo a tiempo completo
– Además, el percibo de la pensión de jubilación es compatible con la
realización de trabajos por cuenta propia, cuyos ingresos anuales totales no
superen el Salario Mínimo Interprofesional, en cómputo anual. Quienes realicen
estas actividades económicas no están obligados a cotizar por las prestaciones
de la Seguridad Social y no generarán derechos sobre las prestaciones de la
Seguridad Social.
– Por si fuera el caso, la jubilación en la Seguridad Social será compatible
con el ejercicio de la actividad desarrollada por cuenta propia por los
profesionales colegiados en alta en una mutualidad alternativa o exentos de
causar alta en el RETA (si bien para ello tendría que haber estado dado de alta
ya previamente a una de dichas mutualidades)
– La pensión de jubilación es también compatible con el mantenimiento de la
titularidad del negocio y el ejercicio de las funciones inherentes a dicha
titularidad.
– Finalmente la pensión de jubilación será también compatible con la llamada
Jubilación activa regulada en el actual art. 214 de la nueva LGSS, si bien el
consultante no cumple el primero de los requisitos necesarios para tener acceso
a la misma que es la de no haberse jubilado anticipadamente.
Por lo que respecta a la segunda cuestión que se formula, la que pretende
saber sobre qué base actúan los índices correctores en caso de jubilación
anticipada, si sobre la base total de cotización o sobre la cuantía real de la
pensión. Dicha cuestión aparece respondida en el art. 210.3 del nuevo TR de la
LGSS que al respecto señala que:
3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación
hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho
causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de
aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de
cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe
resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de
reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o
fracción de trimestre de anticipación. (art. 210.3 LGSS)
Por lo tanto, en la actual regulación de la pensión de jubilación, la
aplicación es como se dice en la norma, esto es se aplican los referidos
coeficientes reductores sobre la pensión que se haya obtenido, teniendo en
cuenta que base reguladora de la pensión, ahora bien, luego se aplica el tope
que deriva del tope máximo de pensión, ya que el resultado nunca podrá ser
superior a lo que sería la pensión máxima reducida convenientemente en ese 0,50
% por cada trimestre de anticipación. Por lo tanto, el tope viene fijado por la
que sea la pensión máxima aunque en la especial forma prevista en la norma.
Normativa aplicada
RDL 8/2015 de 30 de octubre del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, 213, 214, y 210.
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