La Ley Orgánica 5/2010, por la que se modifica el Código Penal, ha venido a modificar algunos aspectos relativos a los Delitos contra la Hacienda Pública. En la reforma no se han consolidado algunas propuestas del Proyecto de Ley que, como la ampliación a diez años del instituto de la prescripción, eran reclamadas por ciertos sectores de la Agencia Tributaria, pero sí que se han agravado las penas, se han ampliado las facultades de la Administración para el cobro de las cantidades defraudadas, y se ha introducido, aunque no sólo para este delito, la responsabilidad penal de las personas jurídicas que, en el futuro podrá suponer un auténtico bis in ídem en delitos fiscales cometidos, ahora ya también, por personas jurídicas.
Tras la reforma recién estrenada, el párrafo 5º del artículo 305 del Código Penal introduce una importante novedad, ya que establece que en los procedimientos por el delito contemplado en este artículo el delito fiscal, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá -la pena de multa y la responsabilidad civil- por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley LGT.
Esta colaboración entre los órganos judiciales y los administrativos ya estaba prevista en la Disposición Adicional Décima de la Ley General Tributaria, por lo que no es una novedad conceptual, pero deja muchas dudas para cuando se empiece a poner en práctica, ya que si bien la cuota defraudada puede tener sentido que pueda intentar cobrarla con sus propios medios la Administración perjudicada por el delito, resulta de mucho más difícil explicación que se le atribuya potestad en la ejecución material de la pena de multa.
La ejecución de las penas, como ha escrito recientemente un reputado Fiscal, debemos entender que se trata de una cuestión de orden público y de ningún modo sustraíble al procedimiento común de ejecución de sentencias conforme a los artículos 117.3º de la Constitución Española y 1 y 985 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y, siguiendo a un no menos reputado Catedrático de Derecho Penal, también muy duro con esta novedosa ley al estilo de Juan Palomo, que una pena no puede ser ejecutada sin un control judicial parece, sin embargo, una obviedad, que el texto no tiene en cuenta.
Se nos ocurren múltiples situaciones en las que los avatares de la ejecución de la pena de multa, como los efectos de su cobro parcial, la posible insolvencia sobrevenida del condenado, su situación personal y familiar, su ingreso en prisión en caso de impago de la responsabilidad civil, la suspensión de la pena en caso de una solicitud de indulto o por mor de un recurso de amparo, su sustitución por otra pena no pecuniaria, han de ser resueltos por el juez o tribunal que la dictó, por lo que la confusión está garantizada.
El legislador, impulsado por el Gobierno, y éste sin duda por la Agencia Tributaria, no quería realmente esta confusión procedimental, sino simplemente resolver otro problema puramente económico. El párrafo 5º citado define qué se entiende comprendido en la responsabilidad civil en los supuestos de condenas por Delito contra la Hacienda Pública, y nos dice que la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda tributaria que la administración tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora.
La gran novedad de este párrafo es que establece que la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda tributaria que la administración tributaria no haya podido liquidar por prescripción u otra causa legal.
Esta posible causa legal se refiere sin duda a la prevista en el artículo 180 de la Ley General Tributaria relativa a la paralización de los expedientes de comprobación y de liquidación cuando se aprecien indicios de delito según el cual, remitiendo las actuaciones a la fiscalía, se interrumpen dichos procedimientos. Pero lo destacable es que el legislador contempla como responsabilidad civil la deuda tributaria que la administración no haya podido liquidar por prescripción, para llegar a exigir en la vía penal, pero cobrándola ella misma, una deuda tributaria ya prescrita administrativamente.
El Tribunal Supremo ha consolidado la doctrina de un periodo de prescripción más largo para la prescripción del delito fiscal que para la prescripción tributaria, pero igualmente ha reforzado el significado de la responsabilidad civil derivada del delito, que obliga a reparar el daño patrimonial causado sólo si concurren todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo penal, y no sólo cuando la cuota dejada de ingresar supera sin más los 120.000 euros.
La gran novedad práctica de este apartado 5º reside en que, para los delitos que se cometan una vez ha entrado en vigor la reforma el 23 de diciembre de 2010, los intereses a los que serán condenados los reos de delitos fiscales serán los intereses de demora, sustancialmente más elevados históricamente que los intereses legales. En efecto, la Agencia Tributaria viene defendiendo en las causas por delito fiscal a través de sus representantes procesales, los Abogados del Estado, que el tipo de interés al que se debe condenar al autor de un delito fiscal es el interés de demora, el mismo que hubiera aplicado la administración si hubiera cobrado la deuda tributaria en vía administrativa.
Sin embargo las fiscalías de delitos económicos y los tribunales han mantenido siempre como tipo de referencia al interés legal del dinero, tal y como regula la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, ahora tendremos en nuestro Código Penal dos velocidades para el cómputo de los intereses, el del Delito Fiscal, el interés de demora tributario (más elevado que el interés legal del dinero) y el de los demás delitos del propio Código, el interés legal del dinero. Con el tiempo se verá si los tribunales aceptan sin más esta discriminación. Lo que sí parece claro es que la reforma apuntala definitivamente la idea de abogados defensores, Fiscalía y la jurisprudencia de que en los procedimientos en curso deberá seguirse sin más remedio el régimen común de cómputo de intereses, el del interés legal del dinero y no aplicar el, más elevado, interés de demora tributario.
Respecto a las multas, tampoco alcanzamos a entender, si los resultados de los órganos de Recaudación ejecutiva de la Agencia Tributaria son tan satisfactorios, por qué reducir su actividad exclusivamente a las multas impuestas en Delitos contra la Hacienda Pública, y no abrir el campo de actuación al cobro de toda clase de multas impuestas en procesos penales de todo tipo, ya que todas ellas comparten idéntico destino. Tal discriminación carece de fundamento, pero deja patente la fuerza que la Agencia Tributaria ha adquirido en nuestra sociedad.
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