CASO PLANTEADO
Una sociedad limitada nombró auditor para los ejercicios 2013, 2014 y 2015 en una junta de socios el 24-12-13. El Registro Mercantil rechazó su inscripción porqué no se acreditó la aceptación de la firma xxxx, SLP al cargo de auditor de cuentas de la sociedad. En este momento a la sociedad no le interesa tener auditor. El problema ahora es que en la misma escritura de nombramiento de auditor también se nombraron los miembros del Consejo de Administración. En la ficha del Registro Mercantil de esta sociedad consta que no hay auditores inscritos. 1. ¿Puede quedar anulada la decisión de nombrar auditor si presentamos como subsanación de defectos de la escritura una carta de la empresa auditora diciendo que NO ACEPTA su nombramiento? 2. ¿Puede el Registro Mercantil obligar a la sociedad a nombra otro auditor o incluso nombrar uno de oficio en tanto en cuanto no se revoque la decisión de nombrar auditor en otra junta de socios?
SOLUCION
1. La primera cuestión que debemos estudiar es si la mercantil está obligada
a auditar sus cuentas de acuerdo con la legislación vigente. Y ello porque, con
independencia de lo que le interese a la sociedad, lo cierto es que si está
obligada a hacerlo por una vía u otra deberá contar con auditores.
La figura del auditor sirve para garantizar la veracidad, calidad y
fiabilidad de la información económico-financiera que las empresas publican e
inscriben en el Registro Mercantil, ya que la función que cumple el mismo se
vería altamente desvirtuada si finalmente sirviera como plataforma para la
difusión de datos erróneos sean dichos errores bien o malintencionados -, y
acabase generando un conflicto mayor que el que pretende evitar con su
publicidad.
El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece como regla de
principio que toda mercantil que proceda a la inscripción de sus cuentas anuales
en el Registro deberá contar con el control de auditores externos. Ello se sigue
del tenor del artículo 263.1 de la antedicha norma, que establece la obligación
de auditoría, y de su juego con el artículo 279 y siguientes de la misma. Si la
presentación y publicidad de las cuentas es obligatoria, previa calificación por
el Registrador, la falta de auditoría en caso de ser obligatoria, debe
significar su calificación con título defectuoso (artículo 279.2) y el perjuicio
que le pare en Derecho tras el cierre registral (artículos 282 y 283).
Ahora bien, dado el coste que tiene el empleo de auditores y el volumen de
las cuentas a auditar, el propio Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio
entiende que en determinados modelos de empresa no es necesario que se produzca
la auditoría. Así, el artículo 263.2 establece como excepciones:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones
ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco
millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a cincuenta.
Deben darse dos de las circunstancias indicadas, pero las mismas se relajan
tras la reforma operada por la Ley 14/2013, de 27 de Septiembre, de apoyo a los
emprendedores y su internacionalización, respecto de las vigentes desde 2010,
que establecían la exención de la obligación de auditar para empresas que
cumpliesen al menos dos de las siguientes:
Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 5.700.000
euros.
Que la suma total de las partidas del activo no supere los 2.850.000
euros.
Que no superen, de media durante el ejercicio, los 50 trabajadores.
Dado que estamos ante una SLP, y vistos los requisitos que se establecen
legalmente, partiré de la base de que no es obligatorio auditar.
Si ello no es así, el nombramiento de auditores sin aceptación por parte de
los mismos no debería generar mayor problema. No se subsana el defecto porque se
señale que no se ha aceptado por el auditor el cargo. Eso ya lo conoce el
Registrador ya que no le consta la aquiescencia del nombrado. Lo que sí parece
razonable es indicar en un escrito dirigido al Registro que, dado que no tenemos
obligación de auditar cuentas, y que lo acreditamos debidamente, y visto que
constan en la misma escritura pública todos los cargos, solicitamos la
inscripción de los administradores.
Asimismo, debemos indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
265.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, sólo los socios que
representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar
del Registrador el nombramiento de auditor de cuentas para que efectúe la
revisión de las cuentas anuales de un concreto ejercicio, pero que ello sólo
puede suceder siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la
fecha de cierre de dicho ejercicio. Si dicho plazo ya se ha cumplido, o la
totalidad de los socios manifiestan de consuno su voluntad de no solicitar
auditor, entiendo que el Registrador deberá inscribir los restantes
nombramientos.
Ahora bien, para el caso de que se nos denegare la solicitud de inscripción o
si entendiéramos que puede ser conflictivo el planteamiento anterior, siempre
podemos elevar nuevo acuerdo de nombramiento de administradores a escritura
pública y proceder a su inscripción.
2. La segunda de las cuestiones es quizás más clara. Si la sociedad está
obligada a nombrar auditor y no lo ha hecho, el Registrador podrá sustituir al
órgano social. Ahora bien, lo hará siempre a instancia de parte (artículo 265
del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio), no cabiendo que lo haga de
oficio.
Así las cosas, bastará con que uno de los administradores, socios o el
comisario del sindicato de obligacionistas, en su caso, soliciten al Registrador
que proceda al nombramiento. Si ello no sucede, se producirán los efectos ya
expuestos en el epígrafe anterior. Esto es, calificación de defectuoso del
título, cierre registral e interdicción de acceso al Registro de las cuentas
anuales.
En el mismo sentido ya expuesto se manifiestan los preceptos concordantes del
Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento del
Registro Mercantil, en concreto el artículo 359 en lo relativo a las personas
que pueden solicitar el nombramiento de auditores en sociedades no sujetas a
verificación.
CONCLUSIÓN
En suma, partiendo de que se trata de una sociedad no obligada a auditar sus
cuentas con arreglo a la legislación vigente, entiendo que existen dos opciones
para obtener la inscripción. De un lado, la remisión al Registro de un escrito
indicando que concurren las circunstancias exonerantes del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de Julio y que no existe, por tanto, obligación de
nombrar auditores, razón ésta por la que no puede calificarse el título de
defectuoso y debe procederse a su inscripción con las salvedades que
procedan.
De otro, la generación de un nuevo documento inscribible en que consten los
administradores y proceder a su presentación. En cualquier caso, entiendo que no
es viable la revocación del nombramiento más que en los términos expuestos en el
párrafo anterior.
Respecto de la posible designa de oficio por parte del Registrador, la misma
resulta excluida expresamente por la Ley y el reglamento de referencia en tanto
se exige en ambas normas la instancia de parte. Sólo tendrá como consecuencias
las ya referidas de cierre registral y calificación del título que se pretende
inscribir como defectuoso. En este punto es relevante señalar que el cese de
administradores sí es inscribible a pesar del cierre registral, lo que podría
resultar de interés ante eventuales acciones de responsabilidad contra
éstos.
Normativa aplicada
– Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio. Artículos 263.1 y 2, 279 y
ss., y 265.
– Real Decreto 1784/1996, de 19 de Julio.
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