CASO PLANTEADO
Una Sociedad Limitada Laboral, que desarrolla la actividad "Servicios financieros y contables", epígrafe 842 de la sección I de las tarifas de IAE. La sociedad está compuesta por socios laborales y capitalistas. Con la primera calificación existen tres. Por razón de su participación en el capital social, dos de ellos están encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, y el tercero, que además es Administrador Único, lo está en el RETA, no percibiendo retribución especifica por este cargo. Los tres socios trabajadores perciben una retribución por el concepto de renta del trabajo, con su correspondiente nómina. A efectos de la entrada en vigor a partir del 01-01-2015 de la modificación del artículo 27.1 de la LIRPF, respecto de tratar rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los socios de las sociedades incluidas en la sección segunda de las tarifas de IAE, cuando estén encuadrados en RETA, no tenemos claro si al citado Administrador Único le resulta de aplicación.
Ello en base a:
1.- La sociedad está encuadrada en el epígrafe 842 del IAE (sección primera y no segunda como establece la nueva norma).
2.- Se trata de una sociedad laboral, y el Administrador tiene la consideración de un trabajador más. Por otra parte, hay que tener en cuenta que junto a familiares, tiene más del 50% de las participaciones, por tanto el control efectivo de la sociedad, y es quién organiza las tareas de la empresa y, a la vez, presta asesoramiento a los clientes.
SOLUCION
En la modificación del artículo 27.1 se hace referencia a contribuyentes que
obtengan rendimientos procedentes de una entidad que realicen actividades
incluidas en la Sección Segunda de las tarifas del IAE, Actividades
profesionales, y que sea socio de una entidad y que esté incluido en el
RETA.
En su caso, la sociedad laboral no realiza actividades incluidas en la
Sección Segunda de las tarifas del IAE sino en la primera de las tarifas del IAE
por lo que entendemos que no es de aplicación lo dispuesto en el citado artículo
27.1 y los rendimientos percibidos por el socio administrador no tendrán la
consideración de rendimientos de actividad económica aunque a nivel familiar
supere el 50% del capital de la sociedad laboral.
Normativa aplicada
– L35/2006 art. 27.1
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