A continuación, exponemos la solución al caso práctico planteado al Servicio de Consultas de Planificación Jurídica en colaboración con ProDespachos, en relación a si el deudor no queda exonerado de las deudas al extinguirse la sociedad X registralmente.
CASO PLANTEADO
– En 2006 la mercantil A compra a una persona física un paquete de acciones de una sociedad anónima con aplazamiento de parte del precio, y en garantía del pago de parte del mismo, se establece una pignoración sobre parte de las acciones que se venden.
– En 2007 la mercantil A vende las acciones adquiridas, las cuales, después de diversas operaciones mercantiles, recalan en la sociedad B, sociedad vinculada. En todo momento se ha considerado que la pignoración pervive en cada una de las operaciones realizadas.
– En el año 2012 la sociedad A es declarada en concurso voluntario de acreedores. Hasta ese momento estaba al corriente de pago con el vendedor de las acciones. Sin embargo, ha incumplido los plazos que han vencido con posterioridad al concurso 2013 a 2017 (5 pagarés iguales cada uno) El crédito se califica como ordinario dentro del concurso.
– En el año 2014 se declara disuelta la sociedad A (deudora) y se abre la fase de liquidación de la mismas. Estas circunstancias constan inscritas en el Registro Mercantil. A la fecha actual, no se ha procedido a la total liquidación de sus activos. Las posibilidades de que el acreedor citado pueda cobrar con bienes de la sociedad liquidada son nulas. Asimismo, el concurso se ha declarado fortuito.
– A día de hoy el acreedor no ha ejecutado la prenda contra la sociedad B titular de las acciones.
Entendemos que, en todo caso, la deuda con el acreedor no puede considerarse extinguida en el seno de la sociedad A -ni por tanto puede extenderse sus efectos al fiador- hasta tanto no se haya liquidado totalmente el activo de la sociedad, algo que no ha ocurrido. Sin embargo, cuando se cierre la hoja registral de la sociedad A, se extinga tras su plena liquidación, la pregunta sería:
1. ¿Puede entenderse que, si la sociedad A se ha extinguido registralmente, por consiguiente, se ha extinguido su deuda con su acreedor?
2. Caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿puede entenderse que si la obligación principal de la concursada se ha extinguido, se extingue, con ella, todos los contratos accesorios, entre ellos el derecho de prenda que pende sobre las acciones, y, por consiguiente, el acreedor carece de acción alguna frente a la sociedad vinculada B, titular de las acciones pignoradas?
3. ¿Cuál es el plazo para que el acreedor ejecute la garantía, con determinación de los dies a quo? Es decir: la concurrencia del concurso no ha impedido al acreedor a ejecutar las garantías contra el fiador por los plazos vencidos (2013, 2014, etc.), dado que existía un paquete de acciones pignoradas por cada pagaré que ha ido venciendo cada año.
SOLUCIÓN
1. ¿Puede entenderse que, si la sociedad A se ha extinguido registralmente, por consiguiente, se ha extinguido su deuda con su acreedor?
De ningún modo puede entenderse que al extinguirse formalmente la sociedad A, se ha extinguido la deuda.
Esto es jurisprudencia concursal asentada y pacífica y de hecho todas las conclusiones de concurso se realizan por Auto, especificando que si aparecen nuevos bienes o derechos, se reabrirá el concurso. Así, por tanto, cuando el concurso concluye, empiezan a correr de nuevo los plazos de prescripción, pero no se extinguen por la conclusión del concurso. Esta es la consecuencia del artículo 178 de la Ley Concursal.
En este supuesto, podemos destacar por ejemplo el auto de conclusión de la Sentencia del Mercantil 1 de Barcelona, Ponente: Ríos López, Yolanda – Nº de
Auto: 176/2016 – Nº de Recurso: 786/2013, o incluso la Sentencia 24/2015, del Juzgado Mercantil 1 de Murcia, de 27 de enero:
CUARTO.- La conclusión del concurso no empiece, no obstante a las obligaciones derivadas de la ley concursal y conforme establecía el artículo 178
Ley Concursal, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes, pudiendo los acreedores iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del mismo o se declare nuevo concurso, pero sí procede la extinción y cierre de la hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, librando mandamiento. Es por ello que, conforme al artículo 178.3 Ley Concursal, procede acordar la extinción de la concursada y la cancelación de su inscripción en los Registros Públicos.
Por tanto, en virtud del artículo 178 de la Ley Concursal (lo que correspondería con los artículos 483 y 485 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, que entra en vigor el 1 de septiembre de 2020), cuando se concluye el concurso, el deudor, en este caso A, queda responsable del pago de los créditos restantes y no queda de ningún modo exonerado. Los acreedores pueden iniciar las ejecuciones singulares que deseen y si tienen noticias de nuevos bienes, pueden embargarlos.
2. ¿Caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, puede entenderse que si la obligación principal de la concursada se ha extinguido, se extingue, con ella, todos los contratos accesorios, entre ellos el derecho de prenda que pende sobre las acciones, y, por consiguiente, el acreedor carece de acción alguna frente a la sociedad vinculada B, titular de las acciones pignoradas.
La respuesta anterior no es afirmativa por lo que tampoco puede serlo esta.
La obligación de la concursada no se ha extinguido, por tanto, tampoco los contratos accesorios. Lo que está claro es que la persona física puede seguir reclamando a B las acciones en prenda, debido a que existe la garantía real y que subsiste la acción principal. De hecho, durante el mismo concurso le hubiera sido posible a la persona física ejercer la acción contra A y contra B, y entablar un procedimiento judicial cambiario o declarativo.
Así lo dispone la regulación sobre el contrato de prenda, en los artículos 1863 y siguientes del Código Civil como el propio Texto Refundido de la Ley Concursal, Real Decreto Legislativo 1/2020 que en su artículo 155 prescribe que la interrupción de la prescripción concursal no afecta a deudores solidarios, fiadores o avalistas.
3. ¿Cuál es el plazo para que el acreedor ejecute la garantía, con determinación de los dies a quo, me explico: la concurrencia del concurso no ha impedido al acreedor a ejecutar las garantías contra el fiador por los plazos vencidos (2013, 2014, etc…), dado que existía un paquete de acciones pignoradas por cada pagaré que ha ido venciendo cada año.
El artículo 60 de la Ley Concursal (que tiene su equivalencia en el artículo 155 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), interrumpe toda prescripción contra el deudor, pues de lo contrario cuanto más se dilatará el concurso menos créditos serían reclamables. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 60 Interrupción de la prescripción
- Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.
- La interrupción de la prescripción no perjudicará a los deudores solidarios, así como tampoco a los fiadores y avalistas.
- Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora.
- También quedará interrumpida la prescripción de las acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley.
- En el supuesto previsto en los apartados anteriores, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el momento de la conclusión del concurso.
Y en su equivalencia, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020, el artículo 155 dispone lo siguiente:
Artículo 155 Interrupción de la prescripción
- Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración.
- La interrupción de la prescripción no producirá efectos frente a los deudores solidarios, así como tampoco frente a los fiadores y avalistas
- Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra los administradores, los liquidadores, la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, y la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, así como contra los auditores de la persona jurídica concursada y aquellas otras cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley.
- En caso de interrupción, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente a la fecha de la conclusión del concurso.
Sin embargo, el concurso de acreedores no puede perjudicar a B, y por tanto el plazo de prescripción para ejecutar las acciones pignoradas empezó a correr desde el impago en 2012, cuando A entró en concurso e impago. De otro modo, si el concurso durara 20 años, la acción podría ejercitarse contra B pasados estos 20 años, lo que vulneraría la seguridad jurídica que prescribe nuestra Constitución en el artículo 9.3 CE.
Sin embargo, el dies a quo para reclamar la ejecución de las acciones en prenda viene marcado por los plazos de ejecución de la prenda.
En primer lugar, para que dicha prenda se pueda ejecutar contra B, propietario de las acciones, es necesario que se haya respetado el marco normativo del artículo 1863 y siguientes del Código Civil. Así, por tanto, en virtud del artículo 1865, la prenda se debe haber constituido en Póliza intervenida por Corredor de Comercio o en Escritura Pública. De otro modo, no surtirá efecto frente a B.
En segundo lugar, conviene remarcar que el acreedor pignoraticio tiene el total ius distrahendi, derecho de instar la venta de la cosa pignorada para hacerse pago de su crédito garantizado, y tiene dos medios para realizar las acciones que constituyen el sustrato objetivo de la prenda:
- Reclamar judicialmente su crédito y proceder a la venta de la prenda según el procedimiento de la Ley de enjuiciamiento Civil.
- Proceder extrajudicialmente al artículo 1.872 del Código Civil. En este caso y si la prenda se hubiera realizado sin desplazamiento, se aplicarían las normas de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, artículos 94 y 95. En el caso de que la prenda sea sobre valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, se podría proceder mediante los artículos 320 y siguientes del Código de Comercio.
En todo caso debe quedar claro que, frente a terceros, si se ha formalizado en documento público el contrato de prenda, el acreedor pignoraticio cuenta con un derecho real de garantía sobre las acciones empeñadas, oponible frente a terceros. El artículo 1926 del código civil y el 1869 del mismo texto legal son muy claros al respecto.
En definitiva, desde el 7 de octubre de 2015, día en el que entró en vigor la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el plazo para la prescripción general de las deudas (que no tengan un plazo especial de prescripción, señalado en el artículo 1.964 CC) se ha reducido de quince a cinco años, por lo tanto cuando se produjo el impago de pagarés de la sociedad A al entrar en concurso de acreedores en 2012, el plazo para ejercitar la acción de ejecución de la prenda prescribirá en todo caso el 7 de octubre de 2020.
Por tanto, desde el 7 de octubre de 2015, la persona física vendedora tiene 5 años para realizar alguno de los procedimientos para ejecutar las acciones pignoradas.
Por otro lado, ya que se mencionaban los pagarés, conviene apuntar que en virtud del artículo 88 en relación al artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la persona física que tiene los pagarés en su poder, tiene 3 años para reclamarlos frente a A desde su vencimiento. Dichos plazos de prescripción pueden interrumpirse mediante lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, es decir reclamación judicial, extrajudicial o aceptación de la deuda por el deudor.
Normativa aplicada
- Ley Concursal 22/2003: Artículos 60 y 178.
- Código Civil: Artículos 1973, 1964, 1863 y siguientes.
- Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
desplazamiento, artículos 94 y 95. - Código de Comercio del 22 de agosto 1885: artículos 320 y siguientes.
- Constitución Española de 1978. Artículo 9.3.
- Ley Cambiaria y del Cheque 9/1985: artículos 88 y 96.
- Artículos 155, 483 y 485 del Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal.
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