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– ¿Dónde se entiende prestado un servicio de formación online?
-¿Tiene importancia la duración del mismo?
– ¿Puede un curso online considerarse como una “manifestación educativa”?
– ¿El honorario que se paga por participar en estas actividades tiene la consideración de “acceso”?
La doctrina administrativa en España y la jurisprudencia del TJUE parecen no estar del todo de acuerdo.
En un post anterior hablábamos de la Sentencia del TJUE en el asunto C-647/17, Srf konsulterna AB. Dicha sentencia da las pautas para determinar el lugar de realización de las prestaciones de servicios consistentes en el acceso a eventos educativos (cursos, conferencias, seminarios etc) de varios días de duración cuando los destinatarios son sujetos pasivos del IVA (operación B2B).
La controversia se refería a si al honorario que se paga por acceder a un evento de estas características le es de aplicación la regla general de localización del hecho imponible (artículo 44 de la Directiva del IVA y 69 de la Ley del IVA) lo que supondría que el organizador del evento no debería repercutir IVA a sus destinatarios empresarios establecidos en otros Estados miembros o si, por el contrario, a dicho honorario le resulta de aplicación la regla especial de localización (artículo 53 de la Ley del IVA y artículo 70.Uno.3º de la Ley del IVA) que señala que el acceso a manifestaciones científicas, recreativas, educativas etc. debe tributar allí donde dicha manifestación tiene lugar. Por lo tanto, el organizador del mismo deberá siempre repercutir las correspondientes cuotas del IVA a los asistentes.
Para determinar si tiene sentido aplicar la regla especial de localización a este tipo de servicios es necesario aclarar si el acceso a un evento de carácter educativo tiene la consideración de “manifestación educativa” puesto que es a este tipo de actividades a las que resultan de aplicación las reglas especiales previstas en los artículos 53 y 54 de la Directiva del IVA. A este respecto, el Comité del IVA de la Comisión Europea ha señalado que este tipo de servicios deben tener la consideración de manifestación educativa siempre que su duración no sea excesiva (se señala el plazo de una semana como orientativo). Es decir, cuanto mayor sea su duración, menos probable es que pueda calificarse como “manifestación”. Por lo tanto se podría afirmar que los servicios educativos de una duración no excesiva podrían ser calificados como “manifestaciones educativas”.
Además, será necesario determinar si el honorario que se paga por participar en un curso de estas características tiene la consideración de “acceso” en el sentido previsto en el artículo 53 de la Directiva del IVA. Esta aclaración es importante porque la doctrina siempre ha entendido como “acceso” el pago por una entrada para acceder físicamente a un evento como puede ser una feria o una exposición. El TJUE en su decisión en el asunto antes mencionado señala que la participación en un curso de formación está estrechamente ligada al acceso al mismo, por lo que el importe que se paga por participar en el mismo, debe tener también la consideración de “acceso” y no cabría aplicarle la regla general de localización del hecho imponible sino la regla especial prevista en el artículo 53 de la Directiva del IVA.
Es cierto que el TJUE se estaba refiriendo a servicios prestados a empresarios. No se estaba pronunciando sobre casos en los que los asistentes a los eventos sean particulares en condiciones de consumidores finales. No obstante, a los efectos de determinar el lugar de realización del evento, entendemos que el hecho de que los asistentes sean sujetos pasivos del impuesto o no, no debería ser relevante. Por ello, a la hora de determinar el lugar de realización en caso de servicios B2C, deberíamos acudir al artículo 54 de la Directiva del IVA que si bien no se refiere de forma explícita a “acceso”, entendemos que dicho artículo cubre la misma situación que el artículo 53 pero en los casos en los que el destinatario no sea sujeto pasivo del IVA.
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