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Una de las medidas más controvertidas de la nueva normativa sobre el IVA en las operaciones de comercio electrónico que entró en vigor el pasado día 1 de julio de 2021 ha sido la relativa a la responsabilidad de las plataformas digitales que facilitan las ventas de bienes a consumidores finales a través de internet.
Uno de los principales objetivos de esta medida es el de lograr una recaudación efectiva y eficiente del IVA en las ventas online reduciendo a su vez la carga administrativa de los proveedores y las administraciones tributarias.
Para lograr todo ello, se ha introducido un nuevo artículo 14 bis en la Directiva del IVA (que tiene su correspondencia con el artículo 8 bis de nuestra Ley del IVA) el cual establece que, cuando una interfaz electrónica (como una plataforma, un portal, un mercado en línea u otros medios similares) facilita la entrega de bienes en los siguientes supuestos, su titular será considerado el proveedor de los mismos:
– Las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros. En este caso, es irrelevante el lugar de establecimiento del proveedor de los bienes.
– Las entregas de bienes dentro de la Comunidad (nacionales o intracomunitarias) por un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a un consumidor final.
El artículo 14 bis de la Directiva del IVA establece que se considerará que el titular de la interfaz o plataforma digital que facilita la entrega ha recibido y entregado los bienes. Esto significa en la práctica, que la venta online de los bienes se divide, a los efectos del IVA, en dos entregas distintas:
1.- Una entrega del proveedor subyacente (el vendedor del bien) a la interfaz electrónica. Esta entrega se considerará, salvo prueba en contrario, una entrega entre dos empresarios, sujetos pasivos del IVA. La nueva normativa señala que se trata de una venta exenta del IVA.
2.- Una entrega de la interfaz electrónica al cliente final. Esta entrega estará sujeta a IVA.
Estaríamos, por tanto, ante una operación en cadena. En el ámbito del IVA, cuando hablamos de operaciones en cadena en compraventas internacionales, siempre ha resultado complicado determinar a cuál de las entregas de la cadena debe vincularse el transporte de los bienes. En el caso de ventas a distancia, no será necesario hacer este esfuerzo probatorio puesto que la nueva normativa nos señala que el transporte estará siempre vinculado a la segunda de las entregas. Es, por tanto, esta segunda entrega (la que se realiza a favor del consumidor final) la que tendrá la consideración de venta intracomunitaria a distancia o de venta a distancia de bienes importados, dependiendo del país desde el que se envíen los mismos. Esta diferenciación es sumamente importante puesto que es lo que definirá que la entrega se declare en el régimen OSS o IOSS (modelo 369).
Bajo este esquema, la plataforma facilitadora de la venta, tendrá la responsabilidad de recaudar el IVA de estas ventas e ingresarlo a la Administración tributaria.
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