En este post queremos poner especial atención, al llamado pacto de socios, en el que podrán participar todos o sólo algunos de los socios.
Estos pactos son acuerdos donde se concretan, modifican o complementan las reglas legales y estatutarias de la sociedad, pudiendo adaptarse de manera flexible a la naturaleza y necesidades de cada Entidad, previendo entre otras (i) mayorías reforzadas para la aprobación de determinadas materias (reparto de dividendo, aprobación de retribución de administradores, organización y dirección de la sociedad), (ii) cláusulas que limitan o regulan la compraventa de la participación social como las cláusulas de acompañamiento y arrastre, que evitan o resuelven conflictos en el seno de la sociedad.
La eficacia de lo pactado frente a la sociedad puede conseguirse, esencialmente, por dos vías:
– mediante su regulación estatutaria como prestación accesoria, o
– mediante la suscripción de un contrato entre el socio en cuestión y la sociedad.
De manera que el incumplimiento de estos pactos, podrá suponer la exclusión del socio de la sociedad y/o la posibilidad de reclamar al socio incumplidor, los daños y perjuicios que su incumplimiento haya producido.
¿En qué casos necesito un Pacto de Socios?
En cualquier tipo de empresa, es posible y conveniente, un pacto de socios, si bien, resulta esencial en empresas familiares para prever el relevo generacional y la vida social, tras la salida de los socios fundadores. Igualmente es muy recomendable en sociedades donde los socios tienen una gran presencia en el negocio o socios inversores, a fin de limitar su salida mediante cláusulas de arrastre (drag along) y/o acompañamiento (tag along).
Con la cláusula de arrastre cuando un tercero realiza una oferta de compra de la sociedad por la totalidad del capital social, el socio que tenga el derecho de arrastre podrá obligar al resto de socios a que vendan sus participaciones al comprador.
La cláusula de acompañamiento (tag along) se aplica en el supuesto de que un tercero realice una oferta de compra a uno de los socios por sus participaciones en la sociedad, el resto de socios podrán ofrecer al tercero en las mismas condiciones y términos sus propias participaciones. Por tanto, el tercero comprará el número de participaciones que inicialmente quería, pero de forma prorrateada a todos los socios que ejerciten este derecho.
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