CASO PLANTEADO
Tengo una consulta referente a un trabajador. Se jubila el 30 de Junio con 64 años, y tiene una antigüedad de Marzo de 1966.
Según el Convenio colectivo, dentro de la Disposición Transitoria única que dice así quienes a 31 de Diciembre de 1995 tengan una antigüedad consolidada de diez años o múltiplo y soliciten la jubilación a partir de los sesenta años y hasta tres meses después de haber cumplido la edad legal de jubilación, tendrán derecho a una paga como gratificación especial de jubilación, a razón de dos mensualidades por cada diez años o fracción de antigüedad, sin que computen anualidades a partir de 31 de Diciembre de 1995
Me gustaría haceros unas consultas al respecto:
- ¿Interpreto que se tiene que contar desde el alta de 1966 hasta 1995, o sea 29 años?
- ¿Por lo tanto son 6 mensualidades?
- ¿Estas mensualidades son de la base de cotización? ¿del líquido?
- ¿Y tienen retención?
- Finalmente preguntar si pagar esta paga ¿es una practica habitual, es obligado, o puede haber un pacto trabajador-empresario?
SOLUCIÓN
Damos respuesta a continuación, de manera separada, a las diferentes preguntas formuladas:
1. ¿Interpreto que se tiene que contar desde el alta de 1966 hasta 1995, o sea 29 años?
Compartimos el criterio, es decir, se computan 29 años.
2. ¿Por lo tanto son 6 mensualidades?
También compartimos el criterio 29 años (equivale a 10 + 10 + una fracción), por lo tanto se tiene que multiplicar 2 mensualidades x 3, y por lo tanto la prestación según la previsión de convenio que nos ha sido transcrita, será de 6 mensualidades.
3. ¿Estas mensualidades son de la base de cotización? ¿del líquido?
La determinación de lo que signifique la expresión mensualidades, como cantidad que se tiene que pagar en una concreta prestación de Convenio, ha dado lugar a discusiones, y las respuestas que han dado el Tribunales en cada caso dependen de diferentes criterios de interpretación, que tienen en cuenta cuestiones como por ejemplo, si en el mismo Convenio se define el concepto mensualidad, o si en el Convenio se habla de mensualidad como pago que recibe el trabajador en un mes de trabajo, entre otras respuestas. Sin conocer qué dice el Convenio Colectivo, lo que sí tenemos que decir es que entendemos que las mensualidades de las que habla el Convenio por esta prestación no son de la base de cotización, ya que el concepto mensualidad que es un concepto con significado estrictamente retributivo, no se corresponde con el de base de cotización, que es un concepto de seguridad social y con significado de cotización. Entendemos que, a falta de otros elementos interpretativos, el sentido más seguro de la expresión mensualidad, tendría que coincidir con el importe del que percibe el trabajador en una mensualidad, y por lo tanto, no tiene que incluir parte proporcional de paga extraordinaria, y tiene que ser el importe bruto (no sólo el líquido) del que se le paga al trabajador en un mes cualquiera. Esto es lo más claro o más seguro si tenemos que interpretar el significado de la expresión mensualidad a falta de otros elementos interpretativos.
4. ¿Y tienen retención?
En relación a esta cuestión, tenemos que hacer alguna aclaración, ya que existen diferentes posibilidades que explicamos a continuación. La prestación de la que tratamos es lo que se conoce técnicamente como un premio de jubilación, y como tal prestación SI que tiene retención, ahora bien, la cuestión es cuál es su retención, y esto depende de la forma de pago de esta prestación, según explicamos a continuación: como premio de jubilación que es, la empresa que tenía que hacer el pago, habría tenido que exteriorizar este premio de jubilación, lo que significa que hubiera tenido que contratar un contrato de seguro para hacer este pago, y si este pago estuviera exteriorizado, la retención a aplicar le haría la compañía de seguros con unas concretas características, a las que haremos referencia a continuación. Ahora bien, la realidad es que existen muchas empresas que teniendo la obligación de exteriorizar premios de jubilación, aún así no lo han hecho, y entendemos que fácilmente esta puede ser la situación del caso que da lugar a la consulta, fundamentalmente porque si el premio de jubilación estuviera exteriorizado, seguramente no se nos haría la consulta. En todo caso, a continuación daremos la respuesta relativa a la eventual retención, tanto por el caso que no se haya hecho la exteriorización (caso de pago directo por parte de la empresa), como por el caso que se haya hecho la exteriorización (caso de pago por parte de una compañía de seguros):
– Si no se ha hecho la exteriorización, y por lo tanto es la empresa quien paga directamente el premio de jubilación, esto normalmente lo hará pagando la cantidad correspondiente a la última nómina, y estará obligada a practicar la retención, y por el cálculo de la misma tendrá que tener en cuenta que se trata de un rendimiento irregular (generado en más de dos años) y por este motivo tendrá una reducción del 30%, según lo que prevén los artículos 17 y 18 de la Ley 35/2006 del IRPF, lo que significa que la retención se tiene que hacer de la especial manera que a continuación explicamos: sobre la cantidad total pagada por este concepto, se tiene que practica una deducción del 30% con objeto de obtener el porcentaje de retención, y una vez obtenido este porcentaje sobre el importe pagado previa deducción del 30%, el porcentaje de retención obtenido se tiene que aplicar sobre el total de la cantidad pagada por este concepto.
– Si se ha hecho la exteriorización: Si la empresa hubiera exteriorizado el premio de jubilación mediante un contrato de seguro que instrumente compromisos por pensiones, en este caso será la entidad aseguradora (y no la empresa) quién haga el pago de la prestación de Convenio de la que tratamos, y lógicamente, también tendrá obligación de practica retención. En este caso pero la retención, y en concreto la determinación de la forma de practicar esta retención, dependerá de cuando se contrató el contrato de seguro que instrumenta compromisos por pensiones: así, si se contrató antes del 20/01/2006, la cantidad percibida por el trabajador que se corresponda con aportaciones al contrato realizadas antes del 31/12/2006 tendrá derecho a una reducción del 40% en la determinación del porcentaje de retención, mientras que si el contrato de seguro se celebró con posterioridad al 20/01/2006, ya no se podrá aplicar ninguna deducción (según establece la DT 11ª de la Ley 35/2006 del IRPF). En cualquier caso, si quien paga la prestación o premio de jubilación es la compañía de seguros, la cuestión relativa a la determinación de la retención correcta, ya la hará la compañía, que cómo está habituada a hacer este tipo de pagos y retenciones, con toda seguridad, lo hará correcto.
5. Finalmente preguntar si pagar esta paga ¿es una practica habitual, es obligado, o puede haber un pacto trabajador-empresario?
Este tipo de pagos son relativamente habituales, son lo que cómo hemos dicho se conoce como premios de jubilación o gratificación por jubilación, y a pesar de que actualmente no se establecen de nuevos, en una determinada época fue habitual establecerlos en Convenio Colectivo, de forma que a día de hoy hay muchas empresas que todavía los conservan, algunas otras han pactado colectivamente su supresión, ya que al haber sido establecidos en Convenio Colectivo, podría ser discutible su supresión mediante pacto individual. Es decir, mantienen y/o conservan su obligatoriedad, en la medida en que subsistan en la regulación de convenio. El pacto individual que suprimiera esta obligación de pago, podría ser discutido a posteriori por el empleado, en base a la irrenunciabilidad genérica de las mejoras voluntarias de la acción de la Seguridad Social (art. 3 LGSS), ya que el Tribunal Supremo ha manifestado que estas mejoras solo se pueden suprimir con las mismas exigencias que tuvo su título de creación, que en este caso fue el Convenio y por lo tanto, la negociación colectiva.
Normativa aplicada
- Art. 3 del R.D.Leg. 1/1994 de 20 de junio del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.
- Art. 17, 18 y DT 11ª Ley 35/2006 del IRPF.
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