CASO PLANTEADO
La empresa X tiene un trabajador desplazado a EEUU desde fecha 12-01-15. El trabajador presentó un certificado de residencia en EEUU en el mes de marzo de 2015, con lo cual no se le está practicando retención en las nóminas.
¿Hay que presentar, para este año 2016, el modelo 216 trimestralmente? Y en caso que no tuviera que presentarse ¿hay que presentar el modelo 296 al final del ejercicio?
SOLUCION
Las consultas Vinculantes de la DGT V1455-14 y V2479-13 se refieren a la tributación de trabajadores que se desplazan al extranjero y pasan a ser no residentes en España, reproducimos el final de la consulta V2479.13 ya que el consultante solicita información sobre los modelos 216 y 296:
(*).
No obstante, en su escrito, la sociedad consultante indica que, en relación con los trabajadores a desplazar a Colombia, se comunicarán los traslados de residencia mediante la presentación del modelo 247.
La Orden Ministerial HAC/117/2003, de 31 de enero de 2003 (BOE de 1 de febrero), aprueba los modelos para comunicar a la Administración tributaria el cambio de residencia a los efectos de la práctica de retenciones sobre los rendimientos del trabajo y regula la forma, lugar y plazo para su presentación (modelos 147 y 247).
La comunicación tiene carácter voluntario y tiene por objeto la obtención de un documento acreditativo expedido por la Administración tributaria para su entrega a los pagadores de los rendimientos del trabajo, quienes han de ser residentes o con establecimiento permanente en España. En virtud de este mecanismo se establece la posibilidad de que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que cambien de residencia y, en consecuencia, pasen a ser contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o viceversa, anticipen los efectos de ese cambio en relación con las retenciones soportadas sobre sus rentas del trabajo por cuenta ajena.
La obtención de dicho documento expedido por la Administración tributaria requiere que se acredite suficientemente la existencia de los datos objetivos, en la relación laboral, a los que se refiere el punto 2 del apartado tercero de la citada Orden; acreditación que, según la letra b) del apartado cuarto de la Orden, se realizará adjuntando al modelo de comunicación un documento justificativo del pagador de los rendimientos del trabajo que exprese el reconocimiento de la relación laboral con el trabajador, el país o territorio de desplazamiento, la duración del contrato, la fecha de comienzo de la prestación del trabajo en otro país, y la duración del desplazamiento, con indicación de la fecha previsible de finalización del mismo.
El apartado séptimo de dicha Orden, en su número 4, establece que las retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto se practicarán a partir de la recepción por el pagador del documento (a expedir por la Administración tributaria para su entrega al pagador de los rendimientos), y, continúa señalando:
No obstante, en los casos a que se refieren los segundos párrafos de las letras a) y b) del número 2 del apartado tercero de la presente Orden, ese momento será el 1 de enero del año siguiente al del desplazamiento, salvo que la comunicación se presente con posterioridad a esa fecha, en cuyo caso se atenderá a la fecha de recepción por el pagador. Asimismo, cuando por haberse presentado la comunicación con anterioridad al momento del desplazamiento, el pagador reciba el documento acreditativo antes de la fecha señalada por la Administración para practicar retenciones conforme a la regulación del otro Impuesto, éstas se practicarán a partir de la fecha prevista en el documento.
El mencionado segundo párrafo de la letra b) del número 2 del apartado tercero de la Orden hace referencia al supuesto en que, por la fecha del desplazamiento al extranjero, no llegara a alcanzarse, en el país extranjero, el tiempo mínimo de permanencia (de 183 días) dentro del año de desplazamiento. En este supuesto, se requiere que el tiempo mínimo de permanencia en el país extranjero se cumpla en el año natural siguiente. Para estos casos, el segundo párrafo de la letra b) del número 2 del apartado tercero de dicha Orden señala que como el cambio de condición de contribuyente no podrá tener lugar en el mismo año del desplazamiento, la práctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes se iniciará el 1 de enero del año siguiente, salvo que la comunicación se presente con posterioridad a dicha fecha.
Por tanto, si los trabajadores desplazados a Colombia optan por realizar la referida comunicación y obtienen de la Administración tributaria el correspondiente documento acreditativo a entregar a su pagador, la práctica de retenciones conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes se iniciaría según lo dispuesto en la citada Orden.
El hecho de obtener el referido documento acreditativo, expedido por la Administración tributaria, no exonerará al trabajador de acreditar su nueva residencia fiscal ante la Administración tributaria.
Consecuentemente, las retenciones realizadas conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no tendrían que ser incluidas por la consultante en los modelos 111 ni 190.
El Modelo en que debe realizarse la declaración trimestral de retenciones por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas sin mediación de establecimiento permanente es el 216, mientras que el correspondiente al resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta es el Modelo 296 y deberán presentarse en el lugar y plazo establecidos en la normativa reguladora del mismo. La regulación de dichos modelos se recoge en la Orden EHA/3290/2008, de 6 de noviembre (BOE de 17 de noviembre) y en la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre (BOE de 30 de noviembre de 2010).
Por último, tal y como indica el artículo 17.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante RIRNR, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio y en la citada Orden HAC/117/2003 que aprueba el modelo 247 aplicable en este caso, se deberá tener en cuenta a los trabajadores a los que no se les ha practicado retención respecto de las rentas percibidas por no estar sujetas en España, a los efectos de la obligación de presentar un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta, como establece el artículo 31.5 del TRLIRNR.
Tenga en cuenta que tal como se manifiesta en la parte de la consulta que hemos transcrito para que la comunicación a la AEAT del cambio de residencia tenga efecto, debe haberse realizado a través del modelo 247, ya que un certificado de Estados Unidos si no es un certificado de residencia fiscal en dicho país, no sería suficiente para no practicar retención en nóminas.
CONCLUSIÓN
De lo reseñado en la consulta, se desprende que hay que presentar los modelos 216 y 296 .Lo hemos corroborado en la AEAT.
Normativa aplicada
– RD 1776/2004 RIRNR art. 17.
– RDLeg.5/2004.TRLIRNR arts. 13.1.c1º, 31.4.a y 32.
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