CASO PLANTEADO
En aplicación de la reiterada doctrina del vínculo, se ha establecido que en
supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de
Administración de la sociedad, y de Alta dirección o gerencia de la empresa, lo
que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el
contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo.
La Sociedad X es una empresa SL con sede en España, es una filial de una
Sociedad de Arabia Saudí. Tiene un Administrador Único en Arabia Saudí (llamado AB).
1. El 10 de julio de 2016 se celebra Junta General Universal y Extraordinaria
en la que se cesa a AB como Administrador Único, y se designan dos
Administradores Solidarios para la SL española: AB y AS (este último de
nacionalidad libanesa, con domicilio en España). EL administrador solidario AS
no tiene participaciones en la Sociedad X.
2. El 12 de julio de 2016 se firma un contrato, indefinido, de Alta Dirección
al Administrador Solidario, AS, que es sellado por la Delegación del Gobierno de
la Comunidad Autónoma el 13 de julio de 2016.
Las funciones en el contrato de AS de alta dirección son las de director
técnico para Arabia Saudí, basado en una relación de confianza, cuyas funciones
son supervisar el desarrollo de las ventas en el extranjero, gestionar la
actividad de la empresa en el extranjero, organizar las redes comerciales en los
diferentes países, definir la estrategia de marketing y de venta, buscar nuevos
contactos y elegir a los distribuidores locales.
3. El 29 de agosto de 2016, se elevan a público mediante Escritura ante
Notario los acuerdos de la Junta del 10 de julio de 2016, en la que se cesaba al
Administrador Único AB, y se nombraba dos Administradores Solidarios para la
Sociedad X: AB y AS.
La cuestión estriba en el tipo de contrato y en el encuadramiento para el
director técnico AS: si ese contrato de alta dirección del 12 de julio es
correcto, o si por el contrario se tendría que haber hecho un contrato laboral
"habitual" tipo 100, indefinido del grupo I. Por otro lado, necesitamos saber si
se tenía que haber firmado el contrato después de elevar a público la Escritura,
o si este asunto no tiene trascendencia.
Para esta cuestión, necesitaríamos saber qué requisitos ha de haber para
hacer un contrato de alta dirección, cuál es el procedimiento para su
legalización (ante qué ente público se ha de legalizar y plazos para ello), y
qué diferencia a este contrato de alta dirección de un contrato laboral
indefinido habitual del grupo I (tipo 100, según tablas salariales del grupo I
del convenio colectivo aplicable).
En cualquier caso, nos interesa confirmar si a este Administrador Solidario
AS se le debe encuadrar en la Seguridad Social a través del Régimen General por
cuenta ajena de la Seguridad Social o a través del Régimen General Asimilado sin
Desempleo ni FOGASA y si ha de cotizar por la base mínima del grupo 1, es decir,
1.067,33 €, o en función del salario que se concrete, y desde qué fecha se ha de
hacer esta alta en la Seguridad Social.
En ese caso, y para llevar a la práctica este encuadramiento, confirmar si,
en el caso de que el alta tuviera que ser en el Régimen General Asimilado sin
desempleo ni FOGASA, el procedimiento para darle de alta es asignar a la empresa
un CCC secundario para el Régimen General Asimilado sin Desempleo ni FOGASA, y
si hubiera que llevar a cabo otras especificaciones para efectuar ese alta.
Debemos indicar que esta empresa ha contratado a dos trabajadores en España,
en el Régimen General de la Seguridad, por lo que ya tiene un CCC principal.
SOLUCION
El art. 136 (antes art. 97 de la LGSS) y el 305.2.b) de la LGSS/2015,
establecen como regla general, que deben estar encuadrados en el Régimen General
de la Seguridad Social con exclusión del desempleo y FOGASA los Administradores
de las sociedades como el supuesto planteado, que no poseen acciones o
participaciones de la empresa, cuando, el desempeño de su cargo conlleve la
realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad. En
consecuencia, estamos ante una norma de encuadramiento en materia de Seguridad
Social, pero no se cuestiona en dicha norma sí la naturaleza de su prestación de
servicios debe ser laboral o mercantil.
En la cuestión planteada, en la que se trata de la prestación de servicios de
un Administrador solidario (junto al Administrador AB) en el que ambos tienen
poderes según escritura notarial de 29-8-2016, y que además se le realiza un
contrato de Alta Dirección, como Director Técnico para Arabia, es claro y
patente, que es de aplicación la reiterada doctrina del vínculo, que ha
establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del
Consejo de Administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la
empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o
laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por
lo que, existe una relación de integración orgánica en el campo de la
administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante
delegación interna, la relación no es laboral especial, sino mercantil, lo que
conlleva a que, como regla general, solo los casos de relaciones de trabajo, en
régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino trabajos como
trabajador ordinario o común, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos
de la administración de sociedad y de una relación de carácter laboral (entre
otras, SSTS 12-3-2014, El Derecho 42925; 26-12-2007, El Derecho 344056;
11-3-1994, El Derecho 2224).
Por ello, consideramos que al prevalecer su vinculación como Administrador
solidario de la sociedad (sin tener el control de la misma, al no ser socio), no
es válido el contrato de Alta Dirección, estando excluido de laboralidad, de
conformidad con el art. 1.3.c) del E.T. Para mayor abundamiento, tampoco podría
tener un contrato ordinario o común, dada su alta responsabilidad y objetivos
generales en su tarea de Director Técnico para Arabia.
En consecuencia, y como ya se ha indicado al principio, el Administrador
solidario que realiza funciones como Director Técnico en el Régimen General de
la Seguridad Social, con exclusión del desempleo y FOGASA y cotizar por la
retribución percibida con los límites máximos, siendo su fecha de alta, la de la
escritura notarial de 29-8-2016 o cuando realmente ha iniciado su actividad
efectiva si es posterior. Debe pedirse una cuenta a través de la TGSS, de la
provincia correspondiente en donde esté dada de alta la empresa.
Normativa aplicada
– Art. 2 del RD 1382/83, de 1 de agosto, que regula la relación especial de
Alta Dirección.
– Art. 136.2.c) y 305 de la Ley General de la Seguridad Social 2015. – Art.
1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
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