ECM Asesores & Consultores nos informa sobre anticipar la herencia en el ámbito tributario
Las consecuencias fiscales que comportan la distribución de la herencia antes o después de la muerte (anticipar la herencia)son un tema controvertido
Con frecuencia nuestros clientes nos plantean consultas sobre el impacto fiscal que puede suponer “distribuir en vida la herencia” de sus padres, eso es, anticipar la herencia.
También puede ocurrir que nos enteremos que nuestros clientes han realizado o recibido estos “anticipos” al siguiente año, cuando hacemos sus declaraciones de IRPH; En ese momento nuestra sorpresa puede ser mayúscula.
En efecto, excepto en algunos territorios en los que se prevén figuras o instituciones civiles específicamente diseñadas a estos efectos (como los pactos sucesorios en Galicia, Cataluña o País Vasco, cuya proyección fiscal resulta similar a la de la herencia, sobre todo tras el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016).
Generalmente está mal llamada, “anticipación de herencia” se realiza por donaciones de sus bienes efectuadas por los padres a sus hijos, con el lógico y humano deseo de que éstos puedan hacer uso, disfrute e, incluso, disposición plenos de los mismos durante un período amplio de sus vidas, sin tener, por tanto, que esperar para ello al fallecimiento de aquéllos; y, sobre todo, para evitar problemas entre sus hijos al distribuir y adjudicar los bienes de su herencia, una vez hallan fallecido
Estas donaciones son frecuentes desde que determinadas Comunidades Autónomas, en ejecución de sus competencias normativas en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), han creado importantes reducciones y bonificaciones en la liquidación de dicho impuesto para las transmisiones “inter vivos”, es decir, las donaciones, generalmente cuando tienen como destinatarios a parientes cercanos (normalmente descendientes, ascendientes y cónyuge), por lo que algunas de estas transmisiones en vida suponen de facto una total exención tributaria o una tributación testimonial y de mero control administrativo en la liquidación del tan temido ISD, pues, efectivamente, este impuesto grava mucho, en algunas ocasiones, las transmisiones lucrativas, con tipos marginales de hasta el 34%. Por lo que, actualmente, el coste “inmediato” de la donación puede ser muy atractivo desde el punto de vista fiscal.
Sin embargo, lo que estos contribuyentes muchas veces olvidan o desconocen (aconsejados por consejos poco profesionales de amigos o familiares), es que, cuando lo donado a los hijos son bienes inmuebles, las donaciones resultan afectadas por otros impuestos, como la conocida como “Plusvalía” municipal (muchos ayuntamientos también regulan beneficios fiscales a las devengadas con ocasión de transmisiones lucrativas a parientes cercanos) y, sobre todo y como gran olvidado en estos casos, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por el concepto de ganancias patrimoniales integrantes de la base del ahorro, gravable a tipos marginales de hasta el 23% en la actualidad.
Puede ser comprensible que no se llegue a pensar en la posibilidad de someter estas transmisiones a la tributación por el concepto las ganancias patrimoniales del IRPF, en la medida en que se trata de transmisiones absolutamente gratuitas y sin contraprestación alguna para el donante-transmitente.
Pero el legislador español debió considerar que las donaciones presentan una especie de contraprestación moral, de lucro derivado de una decisión del donante de efectuar un regalo u otorgar un premio de modo unilateral y gratuito.
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