A continuación, exponemos la solución al caso práctico planteado al Servicio de Consultas de Planificación Jurídica en colaboración con ProDespachos, sobre la anulación del reparto de dividendos.
CASO PLANTEADO
Desde 2015 la sociedad “X” ha venido dotando las reservas de capitalización en base al incremento experimentado en las reservas voluntarias, con el límite que marca la Ley.
En diciembre de 2019 la junta de socios adoptó un acuerdo de reparto de dividendos con cargo a reservas voluntarias que sería pagadero el 30 de septiembre de 2020. No obstante, en la contabilidad social de 2019, legalizada en el Registro Mercantil de turno, figura el asiento del acuerdo, de tal manera que minora el patrimonio neto de la entidad a 31.12.2019 con relación al de 31.12.2018:
2019 | 2018 | |
Capital social | 100.000 | 100.000 |
Resto de reservas (legal y de capitalización) | 44.500 | 42.000 |
Reservas voluntarias | 247.500 | 225.000 |
Beneficio del ejercicio | 30.000 | 25.000 |
Dividendo pendiente de pago acordado en diciembre de 2019 | -150.000 | 0,00 |
TOTAL PATRIMONIO NETO | 272.000 | 392.000 |
Como se observa, el acuerdo de reparto de dividendos (pagaderos en 2020) supera con mucho el resultado del ejercicio 2019.
No obstante, por motivo del Covid-19, la junta anulará dicho dividendo pagadero en septiembre de 2020, con lo que el patrimonio neto se volverá a recuperar en cuanto a esos 150.000.
¿Cómo afecta los hechos descritos a la reserva de nivelación?
SOLUCIÓN
La consulta tributaria de la D.G.T. número V1765-19 trata sobre un tema se similares características, y nos dice lo siguiente:
La entidad consultante plantea una cuestión en relación con la reserva de capitalización regulada en el artículo 25 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Si sería posible que la entidad consultante, dentro de su incremento total de los fondos propios aplicase la reducción del 10% solo a una parte de dicho incremento total y el resto del incremento, en donde no se aplicara la reducción del 10%, utilizarla para repartir dividendos a los socios.
-
- Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base imponible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos
(..).
De acuerdo con ello, para determinar el incremento de fondos propios de un ejercicio N, se calculará la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre del ejercicio N, sin incluir los resultados del ejercicio N, y los fondos propios al inicio del ejercicio N, sin incluir los resultados del ejercicio N-1.
Es decir, el incremento de fondos propios así calculado no incluye los resultados del ejercicio N-1 que se hubieran distribuido en el propio ejercicio N.
De esta manera, el mantenimiento de dicho incremento de fondos propios que requiere el artículo 25 de la LIS durante el plazo de 5 años no se vería afectado por tal distribución de resultados.
No obstante, en el supuesto de que los resultados del ejercicio N-1 se distribuyeran en un ejercicio posterior a N, dentro del citado plazo de mantenimiento del incremento de fondos propios, tal distribución sí podría afectar al mantenimiento del incremento de fondos propios.
En cualquier caso, la redacción del artículo 25 no parece impedir la aplicación parcial de la reducción, de manera que se considera posible que pueda tomarse un incremento de fondos propios inferior al determinado conforme a lo establecido en dicho artículo, sobre el cual se aplicaría el porcentaje del 10% para determinar el importe de la reducción, siendo tal incremento de fondos propios el que habría que mantener durante el plazo de 5 años en los términos del citado precepto.
Se admite el caso del reparto de dividendos, sin perjuicio de que esa distribución parcial pueda afectar al incremento de los fondos propios, minorando así el porcentaje de reducción del 10%.
Resulta evidente que con los números del balance que se presenta no se cumplen los requisitos para tener derecho a la deducción por el incremento de los fondos propios. Uno de los requisitos es el siguiente, según encontramos en la información que nos suministra la AEAT y según el artículo 25 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades:
- Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.
Si se distribuyeran los dividendos, los años anteriores en los que se ha dotado la reserva de capitalización y se ha deducido el 10%, no cumplirían con el requisito del mantenimiento de los fondos propios durante cinco años, por lo que habría que devolver la bonificación de la que se disfrutó.
Ahora bien, de los antecedentes de la consulta se desprende que el dividendo no va a ser distribuido. La situación patrimonial que se indica en las cuentas de patrimonio neto podemos decir que no refleja la imagen fiel de la situación financiera de la sociedad, por lo que se recomienda efectuar los apuntes contables que reviertan esa situación y restituyan la situación patrimonial previa. Ello supondrá que se cumplen los requisitos para poder disfrutar de la reducción.
CONCLUSIÓN
En nuestro caso los dividendos no se han llegado a distribuir, por lo que se recomienda retroceder el asiento de acuerdo de reparto de dividendos, si la distribución ha sido anulada por la Junta General y reformular los números del cierre contable. La contabilidad constituye prueba del mantenimiento del incremento de los fondos propios, que deberán continuar de esa forma durante cinco años.
Normativa aplicada
– Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Art. 25.
– Consulta tributaria de la D.G.T. número V1765-19.
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