CASO PLANTEADO Le pedimos nos aclaren como influiría en el Impuesto sobre Sociedades y en su caso ajustes extracontables si hay que hacer alguno, en el caso de que se perciba una indemnización por una sociedad por resolución de un contrato anticipado de arrendamiento de un local o inmueble alquilado. Se pide el tratamiento en el IS tanto para la sociedad A arrendadora del inmueble (que tiene derecho a la indemnización de 25.000 por resolución del contrato de alquiler) como de la sociedad B que es la arrendataria y que se ve obligada a pagar esta indemnización. También tenemos dudas si en el caso de que se tratara de una promotora que está sujeta al PGC ajustado a las promotoras inmobiliarias, si a afectos del IS varía la respuesta o tratamiento fiscal.
SOLUCIÓN
La NRV 8ª del PGC, en su apartado 2 y con referencia al arrendamiento
operativo que, del contenido de su consulta entendemos que es el caso, dispone
que se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el
arrendatario el derecho a usar un activo durante un periodo de tiempo
determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o
cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero.
Por lo que a su consulta concreta se refiere, la referida norma indica que
los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario,
derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados,
respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se
devenguen, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias. Entendemos que la
indemnización cobrada y pagada, respectivamente, se trata de un ingreso y un
gasto, también respectivamente, derivados de los acuerdos del propio contrato de
arrendamiento puesto que se trata de una indemnización satisfecha por el
arrendatario por rescisión del contrato y, por tanto, no puede considerarse
como, en palabras de la propia norma, cualquier cobro o pago que pudiera
hacerse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo, se
tratará como un cobro o pago anticipado por el arrendamiento (que no es el caso
sino todo lo contrario) que se imputará a resultados a lo largo del periodo de
arrendamiento (que ya no existe desde la rescisión) a medida que se cedan o
reciban los beneficios económicos del activo arrendado.
Por todo ello, interpretamos que para la empresa arrendadora supondrá un
ingreso (tanto contable como fiscalmente) como contraprestación de la pérdida de
arrendamientos futuros y, para la arrendataria será un gasto (igualmente, tanto
contable como fiscal). En ambos casos entendemos que, a falta de conocer las
condiciones concretas del contrato al respecto, ambos (ingreso y gasto) se
devengarán en el momento de la rescisión y, por tanto, será en dicho ejercicio
en el que se deberán imputar a las respectivas cuentas de pérdidas y ganancias
de ambas empresas.
Así, en nuestra opinión, no procederá ningún ajuste al resultado contable
para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades puesto que la
normativa fiscal no indica nada concreto al respecto y, por tanto, se estará a
lo dispuesto por la normativa contable.
El tratamiento será idéntico, contable y fiscalmente, si se trata de una
empresa inmobiliaria que deba aplicar la adaptación sectorial del PGC para dicho
tipo de empresas.
Todo ello en la consideración de que no se trata de empresas vinculadas, en
cuyo caso se debería considerar toda la normativa contable y fiscal referente a
las operaciones vinculadas. No obstante, del contenido de su consulta
interpretamos que no es así puesto que una cuestión importante como esta seguro
que la habrían hecho constar.
CONCLUSIÓN
Para la empresa arrendadora supondrá un ingreso (tanto contable como
fiscalmente) y para la arrendataria será un gasto (igualmente, tanto contable
como fiscal). Ambos (ingreso y gasto) se devengarán en el momento de la
rescisión y, por tanto, será en dicho ejercicio en el que se deberán imputar a
las respectivas cuentas de pérdidas y ganancias de ambas empresas.
No procederá ningún ajuste al resultado contable para el cálculo de la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades.
El tratamiento será idéntico, contable y fiscalmente, si se trata de una
empresa inmobiliaria que deba aplicar la adaptación sectorial del PGC para dicho
tipo de empresas.
Normativa aplicada
– RD 1514/2007, de 16/11, PGC, NRV 8ª.
– RD Leg. 4/2004, de 5/3, TRLIS, Arts. 10 y sigs.
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