A continuación, exponemos la solución al caso práctico planteado al Servicio de Consultas de Planificación Jurídica.
CASO PLANTEADO
Trabajador que agota el período de 545 días en situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 04-09-2019. El 24-10-2019 y con fecha de efectos del día 04-09-2019 se procede a darlo de baja en la Seguridad Social por causa de Baja por agotamiento I.T.
La baja se tramita el día 24 de octubre, ya que pensábamos que la empresa recibiría alguna notificación de la Seguridad Social, lo cual todavía no se ha producido. Se procede a realizar el trámite pertinente en la oficina de la TGSS para que la fecha de efectos sea el día 04-09-2019.
A fecha de hoy, no existe comunicación alguna de la Seguridad Social sobre en qué situación se encuentra el trabajador. Lo único que sabemos es que la Mutua de accidentes nos asegura que le sigue pagando el subsidio/prestación.
Se desea saber cómo debe seguir actuando la empresa:
– Contractualmente, ¿en qué situación se encuentra el trabajador? ¿La relación laboral se extingue o está suspendida?
– ¿La empresa debe comunicarle algo por escrito al trabajador?
SOLUCIÓN
I.- Contractualmente, ¿en qué situación se encuentra el trabajador? ¿La relación laboral se extingue o está suspendida?
Si aún no existe resolución administrativa, la relación se encuentra suspendida. Una vez alcanzados los 545 días desde el inicio de la baja (emisión del parte de baja), el derecho al subsidio por IT se extinguirá, surgiendo las siguientes posibilidades e implicaciones para empresa y trabajador:
a) Alta el trabajador por curación o mejoría que le permita realizar su trabajo habitual. En este supuesto:
– el trabajador ha de reincorporarse a su puesto de trabajo. Iniciándose, en caso de disconformidad, el plazo de cuatro días naturales, para reclamar frente a la resolución del INSS ante la inspección médica del servicio público de salud. Este organismo decidirá en el plazo máximo de siete días naturales, si el trabajador está en condiciones de incorporarse a su puesto de trabajo o no.
Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos por lo que la reincorporación al puesto de trabajo sería obligatoria.
– la empresa ha de readmitir al trabajador teniendo en cuenta lo siguiente:
En caso de reclamación del alta médica, durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.
Si el trabajador no se reincorpora, la empresa podrá considerarlo como un abandono del puesto de trabajo. Es decir, ante la falta de reincorporación tras alta de IT, la empresa está legitimada para actuar del mismo modo que en caso de baja voluntaria en la empresa y el trabajador vería extinguida su relación laboral sin paro ni derecho a indemnización de ningún tipo.
II.- Demorar (de manera excepcional) la calificación de la incapacidad permanente durante seis meses más (sin que en ningún caso se puedan rebasar los 730 días naturales sumados los de incapacidad temporal (365) y los de prolongación de sus efectos (180 días)). (apdo. 2, art. 174, LGSS)
Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales, pero sea previsible la curación o recuperación profesional que motivaron la prórroga ordinaria (180 días posteriores a los primeros 365 días) se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante esta situación de demora de la calificación</em , el contrato se suspende al amparo del art. 48.2 ET y por tanto no subsiste la obligación de cotizar, aunque el trabajador continuará percibiendo la misma cuantía que como si continuase la incapacidad temporal. Normativa aplicada
– Art. 48 y 49 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
– Art. 174 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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