En primer lugar, debemos recordar, tal y como señala nuestro Alto Tribunal, es su sentencia de 20 de julio de 2007, que la competencia territorial es una cuestión de orden público, a examinar de oficio por nuestros tribunales, aunque no se alegue por las partes.
Para resolver la cuestión que titula el presente artículo, debemos de distinguir entre dos escenarios.
Primer escenario, cuando nos encontramos ante un Estado miembro de la Unión Europea, debiendo acudir al Reglamento Bruselas I, REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Pues bien, su art.20 dispone que será de aplicación el Reglamento cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que tenga su domicilio en un Estado miembro, o a falta de éste, posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro.
Cuando dicha condición aplique, el Estado miembro competente se determinará en función de las reglas dispuestas en el art. 21 del Reglamento, el cual dispone que los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:
- Ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que estén domiciliados, o
- En otro Estado miembro:
- Ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que o desde el cual el trabajador desempeñe habitualmente su trabajo o ante el órgano jurisdiccional del último lugar en que lo haya desempeñado, o
- Si el trabajador no desempeña o no ha desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté o haya estado situado el establecimiento que haya empleado al trabajador.
Así, lo determina nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de abril de 2022, donde concluye que los órganos judiciales del Estado Español son competentes para conocer de la demanda de despido interpuesta por un trabajador de nacionalidad española frente a una empresa domiciliada en España, por aplicación del precepto transcrito anteriormente.
Segundo escenario, cuando nos encontramos ante un Estado fuera del ámbito comunitario.
En este segundo supuesto, debemos de acudir al derecho interno español, según dispone el propio Reglamento Bruselas I, en concreto, al art. 25 LOPJ, apartado 1:
- Cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español;
- Cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España;
- Cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato.
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