Deducción cuota de autónomos: te lo contamos todo en este post. A continuación, exponemos la solución al caso práctico planteado al Servicio de Consultas de Planificación Jurídica en colaboración con ProDespachos.
CASO PLANTEADO: Cómo se deduce la cuota de autónomos en la declaración del IRPF
Un contribuyente Autónomo, Socio y Administrador de una SL percibe como Rendimientos del Trabajo unas Retribuciones dinerarias y/o en especie por parte de la empresa. La nómina se ve incrementada porque la empresa paga el recibo de autónomo del contribuyente.
Si la empresa no se hiciera cargo el recibo de autónomo, la retribución sería más baja.
1. Si el contribuyente tiene incluida en su retribución el importe de su autónomo y se le imputa como más retribución de trabajo, ¿se puede deducir la cotización de autónomo, independientemente de que lo pague la empresa en su declaración de IRPF 2023 (modelo 100)?
2. La empresa se deduce el gasto del autónomo ¿se lo puede también deducir el contribuyente en su declaración de IRPF 2023 (modelo 100)?
3. El recibo de autónomo se paga mediante ccc de la SL ¿se lo puede deducir el contribuyente en su declaración de IRPF 2023 (modelo 100)?
SOLUCIÓN: Deducción cuota de autónomos en renta
¿Qué gastos se pueden deducir los autónomos? Se consideran gastos deducibles los relativos a la SS de los autónomos (RETA) cuando sean exigibles por el desarrollo de la actividad, siempre que queden convenientemente justificados y registrados en los libros registro obligatorios del autónomo.
Sobre las implicaciones de que sea la sociedad la que pague las cuotas del autónomo como mayor retribución la CV DGT V0373-05 se pronuncia al respecto:
(…) en la medida en que el pago de las cotizaciones de la seguridad social, correspondientes a los socios responda a la contraprestación del trabajo que éstos prestan a la sociedad y dicho gasto esté contabilizado, el mismo será deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades dado que el TRLIS no contiene precepto alguno que limite la deducibilidad de este gasto.
En segundo lugar, desde el punto de vista de la imposición personal de los socios, deben hacerse una serie de consideraciones:
Para analizar esta cuestión, es preciso, en un primer momento, analizar la calificación de los pagos de las cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (en adelante RETA) efectuados por la sociedad por sus socios (en cuanto este régimen fuera aplicable al socio, conforme a las disposiciones aplicables).
Así, el artículo 4.2 del texto refundido de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define a las rentas en especie en los siguientes términos:
Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
¿Qué ocurre con una cuota autónomos pagada por empresa? De acuerdo con la referida calificación, si las cuotas del RETA son satisfechas por la sociedad, aquellas tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie. Por el contrario, constituirán retribución dineraria en el supuesto de que las entidades realicen pagos a los administradores-socios-trabajadores para que éstos abonen las respectivas cuotas.
En este caso las cuotas del RETA de los socios que son satisfechas por la empresa constituyen una retribución del trabajo en especie para los mismos, estando sujetas a ingreso a cuenta del IRPF del perceptor, que debe efectuar la sociedad, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Real Decreto 439/2007.
Conforme a dicha calificación, el socio deberá integrar en su base imponible, como rendimiento íntegro del trabajo, la cuota del RETA más el ingreso a cuenta.
Estas cotizaciones a la Seguridad Social tienen la naturaleza de partida deducible de los rendimientos del trabajo devengados por los socios, tanto en el supuesto de que les sean imputadas como salario en especie, por asumir su pago la sociedad, como en el de que las paguen los socios directamente.
En consecuencia:
- Si el contribuyente tiene incluidas en su retribución, en especie, los pagos por la empresa de la SS se puede deducir dicho gasto en su declaración de IRPF.
- La empresa puede deducirse el gasto como retribuciones de personal a efectos del IS, siempre que incluya dichos importes como retribución en especie en la nómina del socio/administrador.
- En el caso de la cuota de autónomos, se admite su justificación a través del extracto bancario de la cuenta en que se tiene domiciliado el pago o, en su caso, del recibo bancario que acredite su ingreso.
Al margen de todo lo dicho anteriormente, queremos ampliar el contenido, señalando que en la consulta tributaria de la D.G.T. número V0067-19 plantea un caso de características similares, la pregunta es la siguiente:
Si una sociedad paga las cuotas del seguro de autónomos (RETA) del administrador de la misma, declarando la sociedad en el modelo 190 el importe del pago de las cuotas del RETA como salario en especie del administrador, se pregunta si puede dicho administrador deducir en su declaración de IRPF el importe de las cuotas del RETA.
Y la D.G.T. responde:
A su vez, dichas cuotas del RETA tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la LIRPF, que considera como tales: “Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios”.
Las retribuciones en especie están reguladas en la Ley 35/2006 del I.R.P.F. en los artículos 17 y 19.
La consulta vinculante de la D.G.T. número V0356-13 nos dice:
Habida cuenta que las funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y éstas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al socio-administrador de la entidad, en contraprestación por las labores de alta dirección desempeñadas, responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del TRLIS, al resultar superior a lo estatutariamente previsto, y en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre sociedades.
No obstante, las retribuciones que perciba el socio administrador, como contraprestación por las labores ordinarias desarrolladas en cumplimiento del objeto social de la consultante que no se encuadren en lo anteriormente señalado, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.
Si la empresa realiza el pago de las cuotas, se está produciendo una mayor retribución del trabajo del administrador, a efectos de I.R.P.F. lo consideramos como retribución en especie. La sociedad efectuará un ingreso a cuenta del I.R.P.F. del perceptor de esos rendimientos.
Esas cantidades serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades como gasto de personal.
La consulta vinculante de la D.G.T. número V0067-19 nos dice:
De acuerdo con este precepto, las cuotas del RETA satisfechas por la sociedad mercantil al administrador de la misma, tendrán la consideración de retribución del trabajo en especie, lo que significa la obligación de efectuar un ingreso a cuenta, ingreso que se añadirá al valor de la renta en especie, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (artículo 43.2 de la Ley del Impuesto) En cambio, si el pago se realizase mediante entrega de su importe dinerario al consultante, su calificación sería la de retribución dineraria, por lo que el pago a cuenta (la retención) se detraería de aquel importe.
A su vez, dichas cuotas del RETA tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la LIRPF, que considera como tales: “Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios”.
Incluso en los supuestos en los que el administrador lo es a título gratuito, no remunerado, la DGT permite la deducibilidad de las cuotas de autónomo en la renta del contribuyente:
La normativa de la Seguridad Social (Disposición Adicional 27ª del Real Decreto Legislativo 1/1994) obliga a cotizar en el régimen de autónomos, a quienes ejerzan en una sociedad las funciones de dirección y gerencia que conlleva el cargo de consejero o administrador. Dichas cuotas de autónomos serían, no obstante, un gasto deducible en el IRPF del administrador. Pero se ha planteado si dicha deducción sería posible en cualquier supuesto. Especialmente, en el caso de que el cargo de administrador sea gratuito, y por tanto no se obtenga ningún rendimiento del trabajo.
Así, en la consulta V1783-19, la Dirección General de Tributos se ha vuelto a pronunciar a favor de la deducción de las cuotas de autónomos. Para tributos, es indiferente que el cargo de administrador no sea retribuido.
En concreto, afirma Tributos que “las cotizaciones al “Régimen de Autónomos” que corresponde realizar al consultante por el desempeño de las funciones de administrador de la entidad tendrán para aquél la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el consultante no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas”.
La Dirección General de Tributos permite la deducción en base al carácter deducible de dichas cotizaciones en la Ley del IRPF (artículo 19.2.a). Y ello, independientemente de que haya o no ingresos a los que anudar dicho gasto. De hecho, se permite expresamente la declaración de un rendimiento negativo. Y dicho rendimiento podría compensarse con otros obtenidos en la base imponible general del ejercicio, como los del capital mobiliario e inmobiliario.
CONCLUSIÓN
- En el caso de que la empresa incluya como salario en especie las cuotas de autónomos que satisface del administrador/socio/trabajador, podrán ser considerada como gasto deducible del I.R.P.F.
- Si los recibos del RETA del administrador/socio/trabajador las ha pagado la sociedad, pero se ha incluido como un rendimiento del trabajo en especie, el gasto será deducible para la sociedad en el impuesto sobre sociedades, y también será deducible para el socio en la declaración del I.R.P.F.
- Si se cumple la premisa de declararlo como retribución en especie, será deducible para ambas partes.
Normativa aplicada
- Ley 35/2006, de IRPF, arts. 17, 19, 42.
- Real Decreto 439/2007, art. 75.
- Consultas V0067-19 , V0356-13, V0373-05, V1783-19.
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