A continuación, exponemos la solución al caso práctico planteado al Servicio de Consultas de Planificación Jurídica, en colaboración con ProDespachos, sobre el encuadramiento de los socios y administradores en la Seguridad Social.
CASO PLANTEADO
Se trata de una sociedad española (empresa A) que se dedica a la tenencia y alquiler de inmuebles en España. En la actualidad hay dos socios:
- Socio 1: una empresa española (empresa B) en la que el socio único es una persona física de nacionalidad y residencia de Sudáfrica (con NIE español de no residente) (persona 3). Posee un 70%.
- Socio 2: es una persona física de nacionalidad Sudáfrica con NIE y visa española que no autoriza a trabajar, ya que él está jubilado en Sudáfrica y en España no realiza ninguna actividad económica. Posee un 30%.
Los administradores de esta sociedad actualmente son:
- Socio 2.
- Persona 3.
En un futuro próximo se va a realizar una compra venta de participaciones, de modo que la empresa A pasará a ser el 100% propiedad de la empresa B.
En el momento actual, ¿Qué régimen de seguridad social tienen que tener los administradores en caso de que deban estar de alta en seguridad social? ¿Es necesario que estén dados de alta en seguridad social? En el momento de la venta, ¿Qué régimen de seguridad social tienen que tener los administradores en caso de que deban estar de alta en seguridad social?
SOLUCIÓN
Los socios y administradores se encuadran en la Seguridad Social en función del porcentaje de participación que tengan en sus empresas y de las funciones que realicen en ellas. La cotización a la Seguridad Social de los socios que trabajan en sus empresas depende de si poseen el control efectivo de dichas empresas y del tipo de trabajo que realicen.
Los administradores deben estar dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social cuando son socios trabajadores de sociedades mercantiles, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad ni posean su control. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas siempre que no posean el control de estas, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores de la misma.
En ambos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que, al menos, la mitad del capital social para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad, o adopción, hasta segundo grado.
- Que su participación en el capital de la sociedad sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
Se excluyen los trabajadores que desarrollen una actividad profesional comprendida en alguno de los Regímenes especiales.
La persona 3, tanto en la empresa B como cuando se adquiera la empresa A, deberá darse de alta en el RETA ya que es administrador, que entiendo que trabaja a la sociedad con funciones de dirección y gerencia de forma habitual, personal y directa. Además, posee más del 70% de las participaciones de la sociedad B por lo que está obligado a darse de alta em Régimen especial de autónomos. Entiendo que no dejará de ostentar el 70% de las participaciones de la sociedad B.
El socio 2, parto de la premisa ya que no se acaba de extraer en el anunciado, que no realizan funciones de dirección y gerencia de forma habitual ni es retribuido por ello. En este caso, si el administrador es un socio que no tiene el control efectivo de la sociedad (es decir, no alcanza los porcentajes de participación indicados más arriba), o si el administrador no es socio, su encuadramiento en la Seguridad Social quedará del siguiente modo:
- Si ejerce el cargo de administrador de forma activa (realiza funciones de dirección y gerencia) y es retribuido por ello, cotizará en el Régimen General como asimilado. Es decir, con exclusión de la protección por desempleo y FOGASA.
- Si se trata de un administrador activo que no es retribuido por ello, pero sí que es retribuido por su condición de trabajador de la empresa, también deberá cotizar en el Régimen General como asimilado.
- Si es un administrador activo cuyo cargo es gratuito y no realiza otras funciones para la empresa (es decir, tampoco es trabajador. ENTENDEMOS QUE ES EL SUPUESTO EXPUESTO), quedará excluido del campo de aplicación de la Seguridad Social y no deberá cotizar.
- Si se trata de un administrador pasivo, sólo deberá cotizar si trabaja para la empresa (por ejemplo, es el director comercial). Eso sí, en este caso cotizará en el Régimen General ordinario (sin exclusiones).
Lo expuesto anteriormente es de aplicación tanto con la situación actual como cuando se compre la sociedad.
CONCLUSIÓN
Los socios y administradores se encuadran en la Seguridad Social en función del porcentaje de participación que tengan en sus empresas y de las funciones que realicen en ellas.
La persona 3, tanto en la empresa B como cuando se adquiera la empresa A, deberá darse de alta en el RETA ya que es administrador, que entiendo que trabaja a la sociedad, aunque existan compraventas de las mismas, con funciones de dirección y gerencia de forma habitual, personal y directa. Además, posee más del 70% de las participaciones de la sociedad B por lo que está obligado a darse de alta en Régimen especial de autónomos.
El socio 2 si es un administrador activo cuyo cargo es gratuito y no realiza otras funciones para la empresa (es decir, tampoco es trabajador) quedará excluido del campo de aplicación de la Seguridad Social y no deberá cotizar.
Normativa aplicada
– Art. 136, 137, 305 y 306 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Caso práctico resuelto en colaboración con Planificación Jurídica.
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