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En este nuevo artículo, vengo con un contenido relativo al Informe Gestión vs Auditoría. ¿De que tratan ambos conceptos? Te lo cuento todo con gran lujo de detalle, en las siguientes líneas.
El artículo 34 del C. Co. No menciona al Informe de Gestión en la unidad de las Cuentas Anuales. “Al cierre del ejercicio, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la Memoria. Estos documentos forman una unidad. El estado de cambios en el patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo no serán obligatorios cuando así lo establezca una disposición legal.”
El artículo 262.5 LSC establece que las sociedades de capital deberán incluir en el informe de gestión un estado de información no financiera o elaborar un informe separado con el mismo contenido que el previsto para las cuentas consolidadas por el artículo 49, apartados 5, 6 y 7, del Código de Comercio, aunque referido exclusivamente a la sociedad en cuestión siempre que concurran en ella los siguientes requisitos:
a) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500.
b) Que, o bien tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
1.o Que el total de las partidas del activo sea superior a 20.000.000 de euros.
2.o Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40.000.000 de euros.
3.o Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no financiera si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, cualquiera de los requisitos anteriormente establecidos.
La Consulta 3 del BOICAC No 125/2021 versa sobre la obligatoriedad de presentar el estado de información no financiera y su publicación en la página web.
Desde el ámbito de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles (TRLSC), en relación con la obligación de elaborar, presentar, verificar y depositar en el Registro Mercantil el informe de gestión por parte de las sociedades mercantiles, debe tenerse en cuenta lo establecido a este respecto en los artículos 253, 262, 263, 268 y 279 LSC.
Artículo 253. Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión, incluido cuando proceda, el estado de información no financiera, deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa.
Artículo 262. Contenido del informe de gestión.
3. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo, las menciones exigidas por la letra d) del artículo 148.
Artículo 263. Auditor de cuentas.
1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.
Artículo 268. Objeto de la auditoria. El auditor de cuentas comprobará si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.
Artículo 279. Depósito de las cuentas.
1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.
2. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.”
De la redacción de dichos artículos puede deducirse que las sociedades están obligadas a formular el informe de gestión, salvo en los casos previstos en el artículo 262.3 del TRLSC, en los que no existirá tal obligación. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 263 y 268 del TRLSC, el auditor debe verificar las cuentas anuales y, “en su caso”, el informe de gestión. Sin embargo, la expresión “en su caso” puede referirse tanto a “cuando exista obligación legal” como a “cuando acompañe a las cuentas anuales”, por lo que la duda a este respecto no se aclara desde la normativa de sociedades de capital.
Desde la normativa de auditoría de cuentas, la LAC, en sus artículos 4.1, modalidades de auditoría de cuentas, y 5.1.f), sobre el contenido mínimo del informe de auditoría de cuentas anuales, establece:
“4.1.- La auditoría de las cuentas anuales, que consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. Asimismo, comprenderá la verificación del informe de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre su concordancia con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo establecido en la normativa de aplicación.”
“5.1.f) Una opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas correspondientes al mismo ejercicio, en el caso de que el citado informe de gestión acompañe a las cuentas anuales. Asimismo, se incluirá una opinión sobre si el contenido y presentación de dicho informe de gestión es conforme con lo requerido por la normativa que resulte de aplicación, y se indicarán, en su caso, las incorrecciones materiales que se hubiesen detectado a este respecto.”
De la redacción de dichos artículos, conforme a su literal, se deduce que cuando el informe de gestión acompañe (ya sea por obligación legal o de forma voluntaria, la ley no distingue) a las cuentas anuales debe procederse a la verificación y opinión prevista en los citados artículos.
Por su parte, la nota aclaratoria de la Norma Técnica de Auditoría NIA-ES 720 revisada, cuyo contenido parece suscitar las dudas que se plantean, en su primer párrafo delimita el ámbito de aplicación de dicha norma, de la siguiente forma:
“En relación con el alcance y aplicación de esta Norma en España debe tenerse en cuenta que la Consulta 3 del BOICAC No 125/2021. afecta únicamente a “otra información” que se presenta acompañando a las cuentas anuales objeto de auditoría, siempre que dicha información consista en estados o documentos que sean requeridos por una disposición legal o reglamentaria. En particular, y sin perjuicio de lo que requieran disposiciones específicas que sean aplicables, será de aplicación al informe de gestión que acompañe a las cuentas anuales auditadas en sociedades de capital, de acuerdo con el artículo 268 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.”.
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