CASO PLANTEADO
La consulta quiere determinar si la base de cálculo son 15 años o 18 años últimos cotizados.
Un hombre nacido el 22-10-1951, que se quiere jubilar con un año de anticipación, el 31-10-2015, empezó a cotizar antes de 1967, empezó el 01-11-1965 en régimen general, lleva más de 45 años cotizados, y dentro de este periodo ha sido autónomo (RETA) del 01-01-83 al 31-01-84, del 01-04-93 al 31-10-2001, y actualmente es RETA desde 01-12-2007 hasta ahora.
La normativa actual parece indicar que hay que coger las bases de cotización de los últimos 18 años y sacar el promedio, además de aplicar una reducción del 0.935 por jubilación anticipada.
Surge la duda de si tendría derecho a un cálculo de 15 años (en lugar de 18) si en lugar de jubilarse viniendo del régimen de RETA lo hiciera viniendo del régimen general.
Y si esto es cierto, si pasando ahora a cotizar los 12 próximos meses por el régimen general, disfrutaría el 31-10-2016 de la base de cálculo de 15 años, sin reducción.
SOLUCION
Después de la entrada en vigor de la reforma de las pensiones el día 1 de enero de 2013, la posibilidad de acceso a la jubilación voluntaria anticipada se publicó ya en el Real decreto ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de más edad y promover el envejecimiento activo que da una nueva redacción al artículo 5 de la Ley 27/2011 en que se establece que los trabajadores, autónomos incluidos, se podrán jubilar a partir de los 63 años siempre que tengan un mínimo de 35 años de cotización, pero aplicándose un coeficiente reductor anual del 7,5% por cada año anticipado con carácter general (**).
Los efectos de la mencionada norma lo son desde el mes de abril de 2013, y esta jubilación anticipada voluntaria, igual que la edad de jubilación va aumentando de forma progresiva cada año y hasta conseguir la edad mínima de acceso de 65 años en 2027.
La misma norma también introdujo una nueva figura, la de jubilación anticipada para «periodos de crisis» que permite dejar de trabajar a los 61 años siempre que se hayan cotizado al menos 33 años, de forma que hay la posibilidad que quiénes pierdan su ocupación de manera involuntaria puedan acceder a la jubilación anticipada a los 61 años. Sin embargo esta opción en principio sólo es aplicable a trabajadores en el régimen general, no a los autónomos.
(**) Nota: en función de los periodos de cotización que se acrediten, el coeficiente reductor anual será:
– Del 8% con hasta 38 años y seis meses cotizados;
– Del 7,5% para los que hayan cotizado entre 38 años y seis meses y menos de 41 años y seis meses;
– Del 6,8% para los que estén entre 41 años y seis meses cotizados y menos de 44 años y seis meses.
Por otro lado hay que tener en cuenta que la disposición adicional octava (DA 8ª) de la Ley General de la Seguridad Social expresamente indica que es de aplicación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos lo que prevén los artículos 161, 161 bis, 162 y 165 de la LGSS, teniendo en cuenta que precisamente es el artículo 162 de la LGSS el que regula los años sobre los cuales se determina cuál es la base reguladora para el cálculo de la pensión de jubilación. Así pues el artículo 162 LGSS es perfectamente aplicable al cálculo de la base reguladora de las pensiones del RETA y este mismo artículo es aplicable a las pensiones de jubilación del Régimen General, y no hay distinción de norma y por lo tanto no hay distinción entre regímenes en este aspecto, de forma que en los dos regímenes del Sistema de Seguridad Social se calculará la base reguladora del mismo modo al ser aplicable la misma norma.
Adicionalmente hay que tener en cuenta que la Ley 27/2011 en su disposición adicional docena sólo permite seguir aplicando el periodo de referencia de 15 años para efectuar los cálculos de las bases reguladoras de la jubilación en 3 casos tasados:
a) Cuando que la relación laboral se hubiera extinguido antes del 1 de abril de 2013 que no hayan podido volver a integrarse en el Sistema de Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspensa o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de ocupación, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, subscritos o declarados con anterioridad al 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad al 1 enero 2019.
c) Los que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad al 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de esta fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de abril de 2013.
Por lo tanto, a pesar de que ahora se integrara la persona del caso planteado al Régimen General de la Seguridad Social tampoco se podría aplicar el periodo de referencia de 15 años para el cálculo de la base reguladora porque no se daría ninguno de los supuestos tasados que permiten hasta 2015 aplicar como referencia los últimos 15 años de cotización.
CONCLUSIÓN
Como conclusión hay que decir que se puede producir la jubilación anticipada estando de alta en el RETA si se han cumplido 63 años, cosa que dará lugar a aplicar los correspondientes coeficientes reductores. Y que si la jubilación se produce en 2015 se tendrán en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación (según el régimen transitorio del artículo 162 LGSS) los últimos 18 años de cotizaciones, y que si la jubilación se produce en 2016 se tendrán que tener en cuenta las bases de cotización de los últimos 19 años según la Disposición Transitoria 5ª de la LGSS. El hecho de que el trabajador pasase a integrarse en el Régimen General no comportaría poder acogerse al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación sobre la referencia de los últimos 15 años cotizados.
Normativa aplicada
– Artículo 5 y DA 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
– Artículo 162, DA 8ª y DT 5ª del Real Decreto Legislativo 1/1994 a través del cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
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