El caso de un odontólogo
En esta sentencia, que ratifica una sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Madrid en proceso sobre despido, un odontólogo, contratado por una clínica dental de forma verbal, es reconocido como trabajador por cuenta ajena, al constatarse y demostrar que era la clínica la que le organizaba la agenda, aportaba los medios técnicos y personales, fijaba los precios a percibir y le abonada una factura, mensualmente, que confeccionaba directamente la clínica. Con estas circunstancias y antecedentes, la relación debe ser reconocida como laboral, y nunca como una relación civil o mercantil de arrendamiento de servicios profesionales.
Indicios del fraude
A dicha conclusión llega el TSJ de Madrid, en síntesis, en base a tres indicios destacables:
– Que la organización del trabajo era regulada diariamente por la empresa, sin intervención del dentista (el número de citas a atender, su duración, etcétera.);
– Que los servicios eran tarifados por la clínica (no cobrados y fijados directamente por el profesional, que sería lo normal y legal en el caso de tratarse realmente de un profesional autónomo);
– Que los medios y materiales utilizados por el doctor eran proporcionados directamente y personalmente por la clínica.
En definitiva, indicios o notas, todas ellas, que son comunes y coincidentes con una relación laboral que pueda desarrollar cualquier trabajador por cuenta ajena.
La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los falsos autónomos
En su sentencia, el fallo del TSJ de Madrid trae a colación la doctrina del Supremo en materia de falsos autónomos. En concreto, en su reciente sentencia, del 10 de abril de 2018, el Alto Tribunal estableció que la relación entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe debe ser considerada como laboral bajo presunción iuris tantum, es decir, hasta que se demuestre lo contrario, así como que un contrato goza de la naturaleza que se derive de su contenido, y no de la calificación jurídica que le hayan otorgados las partes.
A este respecto se deben destacar una serie de elementos casuísticos, siempre esenciales, para determinar si existe dependencia y ajenidad, como la propiedad de los medios, la libertad de organización, o la forma de retribución de los servicios.
Asimismo, se admite que la línea divisoraentre el contrato de trabajo y otros vínculos contractuales regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social.
Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en cada caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, etc. Es cierto también que tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra, los cuales, son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales, etc.