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Resulta innegable que el Covid-19 ha cambiado nuestras vidas. Y es una realidad evidente que, en muchos casos, ha obligado a organizaciones a adaptarse a una nueva realidad laboral, y ha provocado una notable aceleración en determinados procesos.
En este sentido, el teletrabajo se ha convertido en una herramienta imprescindible para el control de la expansión de la pandemia. Sin embargo, lejos de convertirse en una solución de carácter meramente temporal, ha conseguido convencer a muchos de sus implicaciones positivas, tanto para empresas como para trabajadores. Es por ello, que muchas empresas están optando por establecer esta modalidad como preferente en su organización, o incluso como única. Por su parte, son muchos los empleados que prefieren optar por esta modalidad, aunque sea de forma parcial combinándolo con la modalidad presencial.
Prueba del creciente protagonismo del teletrabajo fue la publicación del Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena que desarrollan su actividad a distancia con carácter regular, que establece la obligación de que las empresas y los trabajadores suscriban un acuerdo de trabajo a distancia con un contenido mínimo que regule las condiciones del mismo.
En este nuevo escenario, muchos empleados, empujados por la pandemia y la realidad que estamos viviendo, han optado por regresar a sus lugares de origen, en algunos casos cambiando de país, por lo que la DGT se ha visto forzada aestablecer un criterio sobre la residencia fiscal de los trabajadores.
En Consulta Vinculante V0194/2021, la DGT se pronuncia sobre la residencia fiscal de un teletrabajador contratado por una empresa británica para desarrollar sus funciones en remoto desde España, a condición de que pase más de 91 días en Inglaterra.
Bajo el criterio de la DGT, y en virtud de la normativa interna española (artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio), el teletrabajador se consideraría residente fiscal en España, al trabajar y pasar la gran mayoría del año en dicho país. No obstante, no es un detalle menor el hecho de que la empresa obligue al trabajador a pasar más de 91 días en Inglaterra, ya que, según su normativa interna, este es el criterio que determinará la condición de residente fiscal en dicho país.
Por todo ello, se daría el caso de que ambas jurisdicciones consideren al trabajador como residente fiscal en su país. La solución a este conflicto es bien conocida, debiendo aplicarse las reglas de desempate establecidas en el artículo 4 del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre ambos países.
En este escenario, se deberá distinguir, por ende, en función del resultado que arroje la aplicación de las normas de desempate, pudiendo ser considerado residente fiscal en España o no residente fiscal en España.
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