CASO PLANTEADO
Como auditores que hemos efectuado auditoria de dos empresas una, la A participa en la otra, la B, casi en el 100% del capital. Ambas son propiedad de una sola persona.
La A es explotadora de un negocio que vende directamente al público y los clientes de la misma no exigen ni facturas ni tickets de caja por lo que es muy fácil no declarar parte de los ingresos. La CIA B tiene un patrimonio inmobiliario importante que el socio único no ha podido adquirir con un sueldo declarado de unos 1000 euros mensuales de nomina. Sus declaraciones de Renta personal así lo atestiguan.
¿Está obligado por sospecha o indicios el auditor a declarar dicha sospecha de transformación de dinero procedente de supuestas irregularidades fiscales transformadas en bienes muebles denunciar dicha sospecha ante el SEPBLAC teniendo en cuenta estos indicios? Ello independientemente de posibles contingencias fiscales.
SOLUCION
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, define el blanqueo de capitales como el conjunto de actos o actividades realizados por una persona física o jurídica, tendentes al aprovechamiento del dinero procedente de cualquier tipo de participación delictiva. En este sentido el primer apartado del Artículo 1 de dicha norma dispone que:
A los efectos de la presente Ley, se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades:
a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.
A los efectos de esta Ley lo importante no es tanto el dinero negro (es decir, el dinero que no ha tributado) sino más bien, el dinero sucio (es decir, procedente de una actividad ilícita. Ahora bien, según el siguiente párrafo de este mismo precepto:
A los efectos de esta Ley se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública
Por lo tanto, si el importe defraudado a hacienda tiene la consideración de delito fiscal, cualquier actividad (aprovechamiento, adquisición, conversión, encubrimiento, ocultación, posesión, transferencia o utilización) de los bienes (materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tangible o intangibles) procedentes de esa actividad delictiva, tendrá la consideración de blanqueo de capitales.
En cuanto a si un auditor está obligado a denunciar al presunto evasor fiscal en los casos de delito contra la hacienda pública, conviene tener en cuenta que:
– Por una parte, el Artículo 2 de dicho cuerpo legal, en su letra m), considera como sujetos obligados a: m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
– Y, por otra parte, según el Artículo 18 de esta misma Ley: 1. Los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (en adelante, el Servicio Ejecutivo de la Comisión) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el artículo precedente, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En particular, se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que, en relación con las actividades señaladas en el artículo 1, muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el artículo precedente no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.
Señalar, por último, que el articulo 51 a) de la referida Ley considera infracción muy grave, sancionable con multa de 150.000 a 1.500.000 Euros, El incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 18, cuando algún directivo o empleado del sujeto obligado hubiera puesto de manifiesto internamente la existencia de indicios o la certeza de que un hecho u operación estaba relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
CONCLUSIÓN
Los auditores de cuentas, como sujetos obligados según el Artículo 2 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, están obligados a comunicar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de capitales y Financiación del terrorismo, cualquier hecho u operación, incluida la mera tentativa, de delito fiscal.
Normativa aplicada
– Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Art. 1, 2, 17 y 18.
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