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Despacho especializado en el ámbito fiscal, sobre todo cualquier tema relacionado con el IVA
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Entro otros podemos relacionar los siguientes (sin que debamos considerarla una lista cerrada): alojamiento de sitios web y de páginas web; mantenimiento a distancia de programas y de equipos; acceso o descarga de programas y su actualización; el suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos; el acceso o descarga de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, revistas y periódicos en línea, contenido digitalizado de libros y otras publicaciones electrónicas, etc.
En el caso de prestación del servicio a un empresario de otro estado miembro: (EM) La operación tributa en el estado donde el cliente está establecido o resida. El destinatario declara e ingresa el IVA (“inversión del sujeto pasivo”).
Si se presta el servicio a un consumidor final de otro estado miembro: (A) si el importe de estos servicios prestados no excede de 10.000 euros, IVA excluido, tributará en el EM donde el prestador esté establecido. El prestador puede optar por tributar en el EM donde el cliente esté establecido o resida; (B) si el importe excede de 10.000 euros, IVA excluido, tributará en el EM donde el cliente esté establecido o resida. El prestador del servicio puede registrarse en un único EM para declarar e ingresar el IVA a través del régimen de Mini Ventanilla Única.
Si se presta el servicio a un empresario o consumidor final de un país no comunitario: Se trata de una operación no sujeta y, por tanto, no se aplica IVA (excepto en ciertos casos, cuando el servicio sea utilizado de forma efectiva en el territorio de aplicación del IVA).
Por último, también existen reglas especiales para los servicios electrónicos prestados por empresario no comunitario, dependiendo si el destinatario es un empresario comunitario, consumidor final comunitario o empresario o consumidor final no comunitario.
ANA GONZÁLEZ MARTÍNEZ
VAT Manager, en Spanish VAT Services Asesores
Los servicios electrónicos son aquellos que se prestan a través de Internet o de una red electrónica de manera automatizada, es decir, con un grado de intervención humana mínimo.
El principal problema al que se enfrentan los prestadores de este tipo de servicios cuando se prestan a consumidores finales es determinar de forma correcta el país donde se encuentra domiciliado el destinatario del servicio, ya que, será en ese Estado en el que se ingresará el IVA asociado a dicha prestación de servicios y, por tanto, aplicará el tipo de IVA de ese país.
En este sentido, la normativa del IVA establece una serie de pautas a tener en cuenta para determinar de forma fehaciente donde está domiciliado el consumidor final del servicio. Estas pautas pueden variar en función del volumen de facturación del prestador de dichos servicios electrónicos.
Por otro lado, la prestación de estos servicios a empresarios o profesionales presenta menos dificultades, puesto que, tributaran en el país donde está establecido el destinatario del servicio que esencialmente será donde tenga su sede de actividad.
MIGUEL ÁNGEL MOLINA MARTÍNEZ
Socio Área Fiscal TOMARIAL
La Ley 37/1992 del IVA (LIVA) determina los servicios susceptibles de considerarse prestados por vía electrónica, pero no es una relación cerrada. Por ello, debe contemplarse la Directiva 2006/112/CE, que recoge el concepto de «servicios prestados electrónicamente» y es fuente normativa para regular la creciente influencia del comercio electrónico. Y también el Reglamento de Ejecución 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, que regula qué servicios se entienden efectuados por vía electrónica.
Además de la problemática por la definición de servicio electrónico, debemos tener presente la regla de localización del artículo 70.Uno.4º de la LIVA, que considera prestados en el territorio de aplicación del impuesto (TAI) los servicios de empresarios o profesionales residentes cuando el destinatario no sea un empresario o profesional (particular) y que se superen los 10.000 € para las operaciones intracomunitarias.
Es importante tener en cuenta los servicios que no se consideran prestados por vía electrónica (servicios de telecomunicaciones, televisión, CD, etc.). Y también la reciente reforma incluida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023, que ha excluido los servicios electrónicos de la cláusula de utilización efectiva prevista en la LIVA.
JORDI FONT BARDIA
Socio Director de Font & Yildiz
El auge de la economía digital y el comercio on-line ha comportado un cambio en la forma de prestar servicios: la intervención presencial y humana ya no resulta esencial. Ello se ha visto directamente reflejado en la tributación en sede del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a la prestación de servicios por vía electrónica, cuya normativa se ha visto obligada a evolucionar a efectos de establecer puntos de conexión que vinculen el servicio a un concreto territorio que se verá beneficiado de la recaudación del impuesto.
En este sentido, aplican normas específicas que varían en función de si los servicios se prestan a empresas o particulares establecidos en España; establecidos en otro Estado de la Unión Europea; o, establecidos en terceros países fuera de la Unión Europea.
Preguntas como: ¿qué debe entenderse por servicios electrónicos?, ¿constan las empresas intervinientes en el servicio prestado en el Registro de Operadores Intracomunitarios? o ¿es de aplicación la cláusula de uso efectivo?, entre otras, deben responderse previamente a la emisión de las correspondientes facturas por parte de asesores especializados en la materia, a efectos de evitar errores en las mismas y posibles regularizaciones por parte de la Administración Tributaria.
Fuente: Emprendedores
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