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Salvo la excepción que supone el régimen especial del criterio de caja, las cuotas del IVA devengadas como consecuencia de entregas de bienes o de prestaciones de servicios deben ser ingresadas a la Agencia Tributaria, independientemente de que las mismas hayan sido pagadas por el destinatario de dichos bienes o servicios.
Los apartados Tres, Cuatro y Cinco del artículo 80 de la Ley del IVA, regulan la posibilidad, siempre que se cumplan una serie de estrictos requisitos, de que el sujeto pasivo pueda modificar la base imponible del IVA cuando las facturas emitidas a sus clientes no hayan sido pagadas. Para ello será necesario distinguir si el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto está en situación de concurso de acreedores o no. El procedimiento, en resumen, implica que transcurrido el plazo de un año (seis meses en caso de PYMES) desde el devengo del impuesto repercutido sin haber obtenido el cobro total o parcial del crédito o desde la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso del deudor, el sujeto pasivo tendrá un plazo de tres meses para modificar la base imponible y emitir la correspondiente factura rectificativa que deberá ser remitida al destinatario de la operación. Tras esto, el sujeto pasivo dispone de un plazo de un mes para comunicar a la Agencia Tributaria la emisión de la factura rectificativa.
Algunos de los requisitos a los que nos referimos en el párrafo anterior recogidos en los artículos 80 Tres, Cuatro y Cinco de la Ley del IVA, son el cumplimiento de un complejo sistema de reclamaciones de cobro judiciales o notariales, la imposición de un límite cuantitativo de 300 euros para poder recuperar el IVA no cobrado o la obligatoriedad de que el destinatario de la operación esté establecido en el territorio del IVA español, haciendo, de esta manera, imposible, recuperar el IVA ingresado cuando el moroso es un no residente, salvo en determinados casos de concursos de acreedores en los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha señalado que no es posible establecer esta limitación siempre que se esté desarrollando un procedimiento concursal en otro Estado miembro.
Una gran parte de estos requisitos tienen dudoso encaje en la normativa comunitaria del IVA. En concreto, en el artículo 90 de la Directiva del impuesto. Dicho artículo otorga la facultad a los Estados miembros de que en los casos de impago total o parcial o reducción del precio de una operación, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente. Por su parte, la interpretación que el TJUE hace de dicho artículo es que el mismo constituye la expresión de un principio fundamental del funcionamiento del IVA, según el cual la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida por lo que la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo que ha realizado la entrega del bien o la prestación del servicio (C- 588/10, Kraft Food Polska; C-672/17, Tratave; C-398/20,Elvosporl sro).
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