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Esta exposición trata, en líneas generales, de la Retribución correspondiente a los Órganos de Administración de las Sociedades de Capital, sin cotización bursátil.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece dos principios:
- Presunción de gratuidad del cargo, en caso de omisión a este respecto, en los Estatutos.
- Previsión estatutaria que especifique el sistema de retribución.
Adicionalmente, en el caso de ser retribuido, la Junta general de socios o Socio Único, deberá:
A) Aprobar el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores, que permanecerá vigente en tanto, no se apruebe su modificación.
Por tanto, para la válida retribución de los Administradores (cualquiera que sea su modalidad, Solidarios, Únicos, Mancomunados, Consejo de Administración) son necesarios los siguientes REQUISITOS:
- Los Estatutos Sociales deben establecer el carácter retribuido del cargo y con carácter claro y preciso, el sistema de retribución.
- Aprobación de la cuantía máxima anual de la retribución, por la Junta General de Socios/Socio único, a quien corresponde el control sobre la retribución de los Administradores.
Igualmente, es aconsejable la existencia de un contrato de administración entre el/los Administradores y la sociedad, que incluya igualmente los importes y sistema de retribución. En el caso de los Consejeros Delegados, dicho contrato, es obligatorio.
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