La terrible pandemia mundial que ha supuesto el Covid-19 ha provocado una crisis sanitaria que va a tener como especial secuela una crisis económica y empresarial muy profunda. Se visiona una caída de entre el 15% y 20 % del PIB, lo que hace que la crisis del año 2.008 parezca poca cosa.
Dentro de las consecuencias que va a causar la declaración del estado de alarma y la paralización de la economía y de la empresa, se encuentra precisamente la imposibilidad de cumplir con los contratos suscritos entre empresas, firmados con anterioridad a la crisis del COVID-19, pero con vencimiento posterior al mismo.
Por ejemplo, supongamos que una empresa automovilística acuerda con una empresa proveedora la entrega en varios plazos y cuotas de determinados componentes de su necesidad, y ésta última depende para su fabricación de determinadas piezas procedentes de la China. En esta situación, surge un grave problema para todas ellas con una clara intención de respetar las condiciones pactadas, pero sin posibilidad de cumplirlas.
Para estos supuestos, una posible solución es aplicar la regla “rebus sic stantibus”, cláusula de índole jurisprudencial y doctrinal, que en esencia supone que el contrato suscrito entra en crisis al haber cambiado las circunstancias presentes en el momento de su constitución, puesto que se debe a un elemento imprevisible y no disponible para las partes contratantes, y que se escapa del riesgo propio del contrato.
El Tribunal Supremo llega a determinar que es necesario que las circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes, siendo necesaria para la aplicación de la regla, la imprevisibilidad del cambio, de tal forma que si las partes hubieran asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciere deberían asumir el mismo sin posibilidad de aplicar la cláusula de la “rebus sic stantibus”.
El Tribunal Supremo ha dictado una reciente Sentencia, en fecha 6 de marzo de 2020, en la que habla de la aplicación de la regla de la “rebus sic stantibus”. No olvidemos que la Sentencia dictada por el Alto Tribunal español es anterior a la declaración del estado de alarma y por eso no ha llegado a legitimar su uso en el escenario de la COVID-19.
Lo primero que determina el Tribunal Supremo es que la aplicación de la regla de “rebus sic stantibus” es propia de los contratos de larga duración o de tracto sucesivo, y es muy difícil de aplicar a los contratos de corta duración.
Por una parte es lógico pensar que en los contratos de larga duración que aparezcan causas imprevisibles que frustren o condicionen su cumplimiento es más probable; pero para la situación actual de coronavirus, la opinión del que suscribe es que podría llegar a ser útil su invocación en aquellos contratos suscritos días antes de la declaración del estado de alarma, pero con eficacia posterior a su declaración, pues aunque llegara a ser de una prestación única, la causa imprevisible y desconocida por las partes y que influye claramente en su desarrollo existe.
Por ello, habrá que ver cómo evoluciona esto cuando se empiecen a plantear cuestiones como la que se acaban de exponer.
Fruto de la necesidad de la imprevisibilidad para invocar la regla “rebus sic stantibus” surge además otra cuestión, y es que a raíz de la crisis derivada del COVID-19, aparece un elemento nuevo en las relaciones contractuales futuras, pues ya hay un precedente de pandemia que puede afectar las condiciones pactadas por las empresas en sus contratos de relación profesional o empresarial, por lo que en la práctica jurídica sería interesante que los contratos regularan entre sus cláusulas qué influencia podría tener en el cumplimiento del mismo.
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