A continuación, exponemos la solución al caso práctico planteado al Servicio de Consultas de Planificación Jurídica, en colaboración con ProDespachos, sobre ¿cómo tributar en la venta de participaciones sociales con estrategia de distribución de dividendos y cierre de ejercicio fiscal? Consulta sobre el valor a declarar y la ganancia patrimonial en el IRPF.
CASO PLANTEADO
Los socios de una sociedad quieren vender la totalidad de sus participaciones sociales a otros nuevos socios.
La sociedad tiene a fecha de noviembre 2023, unos fondos propios de unos 103.000€ y se plantea distribuir dividendos de 60.000€, a cargo de reservas de ejercicios anteriores, antes de la venta de las participaciones, para que el precio no sea tan elevado. Quedando los fondos propios por unos 43.000€. La venta se haría por unos 55.000€.
Se pregunta cómo debe tributar la venta de las participaciones en el IRPF de los vendedores, teniendo en cuenta estos valores:
- Valor nominal capital: 35.000€
- Valor Fondos propios último ejercicio cerrado (Ejercicio 2022): 117.000€ (en 2023 se repartieron a dividendos el resultado del 2022 de 17.000€)
- Capitalización resultados últimos 3 ejercicios: 50.000€
La duda que se plantea es que si en IRPF debe tributar por el valor mayor de los 3 anteriores, ¿Se debería declarar un valor de venta de 117.000€, además de declarar los dividendos de 60.000€? ¿Es correcto el planteamiento? ¿Sería más correcto declarar la venta por 115.000€ (55.000+60.000) y así reducir la tributación en el IRPF?
Por otro lado, si en enero de 2024 se aprueba el cierre de ejercicio 2023 y en febrero 2024 se procede a la venta de las participaciones, siendo el valor del patrimonio neto del ejercicio 2023 el que se utiliza para acordar el precio de la compraventa, ¿en el momento de calcular la ganancia patrimonial en el IRPF de 2024, el valor teórico contable de las participaciones será el que resulte del balance de 2022 o del balance de 2023?
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 14 de febrero de 2013, en atención a un criterio «favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo” interpretan que ha de tomarse como punto de referencia el balance aprobado dentro del plazo legal para la presentación de la autoliquidación por el Impuesto, de modo que “si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta”.
RESPUESTA
Cuando la alteración en el valor de patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DOUE de 12 de junio), que sean representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión (artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF).
- Valor de transmisión: Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del IRPF.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
Esta regla no es de aplicación cuando, al haberse constituido la sociedad participada en el primer o segundo ejercicio social cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del IRPF, a esta última fecha no se disponen de los resultados de «los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del IRPF«.
Por el contrario, esta regla sí es de aplicación cuando la sociedad participada hubiera estado inactiva no obteniendo pérdida o beneficio en alguno o algunos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF, debiéndose tomar como resultado nulo el del ejercicio o ejercicios en que hubiera estado inactiva, y a continuación promediando por tres ( Resolución del TEAC de 26 de abril de 2022, Reclamación número 00/7287/2021, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio).
Por tanto el valor de transmisión sería de 117.000 euros, al ser el mayor de los tres.
Hay que tener en cuenta la antigüedad de las participaciones por si fuera posible aplicar los coeficientes de abatimiento:
Transmisión de acciones o participaciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994
En este supuesto, si se obtiene una ganancia patrimonial, deberá distinguirse la parte de la ganancia patrimonial que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 (única sobre la que resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento) de la generada con posterioridad a dicha fecha sobre la que no resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento.
La determinación de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 y la aplicación, en su caso, de los coeficientes reductores se efectuará de acuerdo con la regla general.
Por otro lado, hay que señalar que según la interpretación de la Dirección General de Tributos (Consulta DGT V2997-20):
“De acuerdo con lo anteriormente expuesto, como valor de transmisión se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que se acredite que se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esta acreditación se podrá realizar través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
En caso contrario, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el mayor de los valores del patrimonio neto o de capitalización, previstos en el artículo 37.1.b) de la Ley del Impuesto.
El valor a tener en cuenta en cualquiera de ellos será bien el resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es el 31 de diciembre, o el de capitalización al tipo del 20 por ciento del promedio de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a dicha fecha.»
Con lo cual parece indicar que sería el ejercicio 2023.
El Tribunal Supremo (TS), en sentencia de 12 de febrero de 2013, ha establecido un criterio interpretativo novedoso en lo referente a la expresión “el último balance aprobado” en orden a cuantificar la valoración de participaciones en el capital de entidades que no son objeto de negociación en mercados organizados, como fase previa para su integración en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con anterioridad a la citada Sentencia, la doctrina administrativa venía entendiendo que dicho balance se correspondía con el aprobado en el período impositivo objeto de autoliquidación. Siendo dicho balance el correspondiente al ejercicio anterior a dicho período impositivo. Con esta interpretación literal del precepto en el que se regula la valoración de las participaciones anteriormente citadas, entiende el citado Tribunal se pueden generar situaciones de doble imposición o sobre imposición.
Ante tal circunstancia, el TS considera que “la expresión “el último balance aprobado” ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aun cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha de devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley ha establecido el gravamen”.
De esta manera, el TS concilia el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre el Patrimonio, en lo referente al balance que debe tenerse en cuenta para valorar las participaciones en cuestión, con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, que ordena que “el impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha”, y con el artículo 21 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual la fecha del devengo “determinará las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria”.
No obstante, si bien el TS al interpretar el significado de la expresión “último balance aprobado”, deja claro que se debe tener en consideración el “aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación”, no indica qué balance ha de tenerse en cuenta en el supuesto en que, dentro del plazo para presentar la autoliquidación, no se haya aprobado balance alguno.
Ante tal circunstancia, entendemos que procederá valorar las participaciones por el mayor valor de los dos siguientes: (i) el valor nominal; (ii) el que resulte de capitalizar el 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto; en el entendido de que el último balance no ha sido aprobado dentro del mencionado plazo legal.
CONCLUSIÓN
El valor de trasmisión hasta que no se produzca el cierre del ejercicio 2023 será de 117.000 euros a tenor de los datos expuestos en la consulta, por lo que lo mejor es transmitir por este importe sin hacer reparto de dividendos, salvo que se pruebe la realidad del precio realmente pactado
Por otro lado, en base a la sentencia del Tribunal de 12 de febrero de 2013, se podría aprobar el cierre de la sociedad en enero de 2024 para que sirviera de valor de referencia teniendo en cuenta los plazos preceptivos para presentar las cuentas anuales (1 mes desde la fecha de aprobación de las cuentas).
Normativa aplicada
- Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (artículos 33 a 39).
- Consulta DGT V2997-20.
- Sentencia Tribunal Supremo 12/02/2013.
Caso práctico resuelto en colaboración con Planificación Jurídica.
AVISO: Este artículo es meramente orientativo. Si necesitas asesoramiento, confía la seguridad jurídica y económica de tu empresa en las mejores firmas profesionales. Pide asesoramiento, AQUÍ
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