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Modificación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos (Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo).
La anterior relación laboral de carácter especial de los artistas en espectáculos públicos (art. 2 e) del ET), pasa a denominarse: ”de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad”
El nuevo contrato laboral artístico: nuevo art. 5 del RD 1435/1985, de 1 de agosto.
- Podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.
- El contrato se celebrará por escrito y si se trata de un contrato temporal deberá especificarse con precisión la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
- Los contratos artísticos de duración determinada, solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción.
- El contrato, se podrá concertar también con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.
- Las personas contratadas incumpliendo esta normativa, o que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social, adquirirán la condición de fijas.
- Se aplican también a esta modalidad contractual las reglas de adquisición de la condición de fijo por encadenamiento de contratos temporales previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
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